CAPITULO III - DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO
Artículo 19
(Legislación supletoria).- En todo lo no previsto respecto a las
asociaciones y las sociedades agrarias de riego, se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
2004. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus miembros no
provocará la disolución de las mismas.
No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil
ni la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades
Comerciales). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 19.