CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD 2.1. SECCION INMOBILIARIA
Artículo 14
(Desafectación).- El propietario que ha adquirido todas las unidades de
un edificio o bloque independiente, los copropietarios unánimemente, o en
los casos de vetustez y destrucción según los artículos 22 y 23 de la Ley
Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el régimen de
propiedad horizontal en propiedad ordinaria.
En tal caso se procederá de la siguiente manera:
A) Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren
las distintas unidades mediante los procedimientos legales que
correspondiere aplicar.
B) Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional
de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la
propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano
anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La
citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento
horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.
C) Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de
1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación
de la propiedad horizontal.
D) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en
la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y
se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.
E) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la
presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas. (*)