CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD 2.2. SECCION MOBILIARIA
Artículo 19
(Registro Nacional de Vehículos Automotores. Base de ordenamiento).-
Este Registro se ordenará en base a la previa matriculación de cada
automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que
configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en la
sede registral en la forma que determine el reglamento. El número de
matrícula registral coincidirá con el número de padrón nacional del
vehículo.
El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga las
medidas necesarias para su organización y funcionamiento. (*)