CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 3
(Competencia).- A la Dirección General de Registros compete:
1) Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido
en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.
2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder
Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.
3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio
y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias,
con carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar
criterios de calificación registral. En este último caso deberá contar
preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora
Registral.
4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.
5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las
calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se
ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de
la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto
no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el
Poder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y
recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de
Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7º).
Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán
interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que
se consideren convenientes.
7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las
circunstancias exijan.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes
y reglamentos. (*)