CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES
Artículo 74
(Especies. Objeto).- La Dirección General de Registros expedirá certificaciones de la información registral: (*)
1) De los asientos y documentos que existan en el Registro relativos a
los bienes o personas que los interesados señalen.
2) De asientos determinados que los mismos interesados designen.
3) De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada,
sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
4) Por búsqueda patronímica, sobre la titularidad de los bienes y
derechos inscriptos en cualquiera de los Registros comprendidos
en la presente ley. (*)
5) Por toda otra forma de acceso a la información.
La reglamentación establecerá las limitaciones y el alcance de estas
modalidades de solicitar información, así como la fecha a partir de la
cual se podrá hacer efectiva. (*)
El Director General de Registros, por resolución fundada, establecerá los criterios para determinar los funcionarios autorizados a los efectos indicados en este artículo. (*)
(*)Notas:
(acápite) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 436.
Acápite e inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 436.
Numerales 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo
259.
Ver en esta norma, artículo:75.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 74.