LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO X - FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR
FORMAS REGISTRALES

Artículo 92

         (Minutas).- Los actos y negocios jurídicos que se
   presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los
   contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos que el
   reglamento determine.

   La minuta podrá ser suscrita por las partes, el escribano
   interviniente o el interesado en la gestión.

   Cuando la Dirección General de Registros determine el envío de la
   minuta por medios digitales, el inscribiente adjuntará la imagen
   escaneada del documento que contiene el acto o negocio jurídico a
   inscribir, salvo que la presentación de dicho documento se efectúe en
   forma digital y con firma electrónica avanzada, de acuerdo con la
   facultad conferida por el artículo 133 de la Ley N° 19.535, de 25 de
   setiembre de 2017.

   En ambos casos, el Registro conservará las imágenes de los documentos
   presentados, como respaldo del asiento registral.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 305.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 92.
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