(Tarifas públicas).- Los entes autónomos pertenecientes al dominio
industrial y comercial del Estado, salvo casos debidamente fundados,
adecuarán las tarifas de los servicios públicos que prestan, por períodos
no inferiores a los que resulten de la aplicación del artículo 1º de la
presente ley, sin perjuicio de que puedan optar por períodos de ajuste
mayores. Igual criterio de periodicidad de ajuste deberá seguir el Poder
Ejecutivo en relación a las tasas por él administradas.
El Poder Ejecutivo promoverá a través de sus delegados en la Comisión
Sectorial (literal B) del artículo 230 y Disposición Transitoria y
Especial X) de la Constitución de la República) que el régimen de ajuste
de las remuneraciones aplicable, en su caso, sea extendido a los Gobiernos
Departamentales, mediante la aprobación por el Congreso Nacional de
Intendentes o por el mecanismo que la autoridad departamental dispusiese.
Asimismo, igual criterio aplicará el Poder Ejecutivo en aquellos
organismos de naturaleza no estatal donde tenga representación, si
correspondiese.
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI