CAPITULO II - ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION SECCION II - BENEFICIOS FISCALES
Artículo 8
(Beneficios fiscales).- Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo
6º, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de
activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del
artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la
presente ley. Los referidos bienes se considerarán como
activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.
La presente exoneración no operará en el caso de que
los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.
B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y
Específico Interno, correspondientes a la importación de
los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución
del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de los mismos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículo:9.