Reglamentada por: Decreto Nº 34/999 de 03/02/1999.
CAPITULO XIV - DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES
El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los artículos anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 87.