BIENES DEL ESTADO - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 20/11/1998
Publicación: 04/12/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1166
Reglamentada por: Decreto Nº 389/006 de 23/10/2006.

Artículo 6

La República tiene jurisdicción en la zona económica exclusiva con
respecto a:
A) El establecimiento y la utilización de islas artificiales,
instalaciones y estructuras.
 La República tiene el derecho exclusivo de construir así como el de
autorizar y reglamentar la construcción, operación o utilización de tales
islas artificiales, instalaciones o estructuras, cualesquiera sean su
naturaleza o características.
B) La investigación científica marina.
C) La protección y preservación del medio marino.
 La República tiene también en su zona económica exclusiva los demás
derechos y deberes previstos en la Convención.
 En la zona económica exclusiva se reconoce a todos los Estados, con
sujeción a la Convención, las libertades de navegación y sobrevuelo y de
tendido de cables y tuberías submarinas, así como otros usos del mar
internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales
como los vinculados a la operación de buques, aeronaves o cables y
tuberías submarinas, cuando ello no afecte los derechos de soberanía y
jurisdicción de la República en la zona y el cumplimiento de sus deberes.
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