BIENES DEL ESTADO - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 20/11/1998
Publicación: 04/12/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1166
Reglamentada por: Decreto Nº 389/006 de 23/10/2006.

Artículo 1

La soberanía de la República se extiende más allá de su territorio
continental e insular y de sus aguas interiores al mar territorial
incluido su lecho, subsuelo y espacio aéreo correspondientes.
 Fíjase en doce millas marinas la anchura del mar territorial de la
República, medida a partir de las líneas de base aplicables según lo
establecido en el artículo 14 de la presente ley.
 El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos
puntos está del punto más próximo de las líneas de base, a una distancia
igual a la anchura del mar territorial.

Artículo 2

En el mar territorial se reconoce a los buques de todos los Estados el
derecho de paso inocente siempre que se practique de conformidad con la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de
diciembre de 1982 (en adelante la Convención), con las demás normas del
Derecho Internacional y con las leyes y reglamentos que dicte la República
en su condición de Estado ribereño.
 Los buques de propulsión nuclear o que transporten sustancias nucleares y
otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, que deseen hacer
uso del derecho de paso inocente, deberán observar las medidas especiales
de precaución establecidas en los acuerdos internacionales aplicables y en
las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo a tales efectos.
 El Poder Ejecutivo dictará además la reglamentación aplicable al paso de
los buques de guerra por el mar territorial.

Artículo 3

La zona contigua de la República se extiende desde el límite exterior
del mar territorial hasta una distancia de veinticuatro millas marinas
contadas desde las líneas de base establecidas en el artículo 14 de la
presente ley para medir la anchura del mar territorial.
 En dicha zona, la República tomará las medidas de fiscalización
necesarias para:
A) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigración o sanitarios que puedan cometerse en su
territorio o en su mar territorial.
B) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos que se cometen
en su territorio o en su mar territorial.

Artículo 4

La zona económica exclusiva de la República se extiende desde el límite
exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas
marinas contadas desde las líneas de base establecidas en el artículo 14
de la presente ley para medir la anchura del mar territorial.

Artículo 5

La República tiene derechos de soberanía en la zona económica exclusiva
para los fines de exploración, explotación, conservación y administración
de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas
suprayacentes al lecho y del lecho y subsuelo del mar, y con respecto a
otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de
la zona, tales como la producción de energía derivada del agua, de las
corrientes y de los vientos.

Artículo 6

La República tiene jurisdicción en la zona económica exclusiva con
respecto a:
A) El establecimiento y la utilización de islas artificiales,
instalaciones y estructuras.
 La República tiene el derecho exclusivo de construir así como el de
autorizar y reglamentar la construcción, operación o utilización de tales
islas artificiales, instalaciones o estructuras, cualesquiera sean su
naturaleza o características.
B) La investigación científica marina.
C) La protección y preservación del medio marino.
 La República tiene también en su zona económica exclusiva los demás
derechos y deberes previstos en la Convención.
 En la zona económica exclusiva se reconoce a todos los Estados, con
sujeción a la Convención, las libertades de navegación y sobrevuelo y de
tendido de cables y tuberías submarinas, así como otros usos del mar
internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales
como los vinculados a la operación de buques, aeronaves o cables y
tuberías submarinas, cuando ello no afecte los derechos de soberanía y
jurisdicción de la República en la zona y el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 7

Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de
ésta y adyacente a ella, en la alta mar, se encuentren la misma población
o poblaciones de especies asociadas (especies transzonales), la República
acordará con los Estados que pesquen esas poblaciones en dicha área
adyacente las medidas necesarias para la ordenación y conservación de
tales poblaciones que deberán tener en cuenta y ser compatibles con las
medidas adoptadas al respecto por la República en su zona económica
exclusiva.
 Asimismo, la República adoptará, de acuerdo con los datos científicos más
fidedignos de que disponga, medidas de conservación y ordenación de
emergencia de poblaciones de peces transzonales o de poblaciones de peces
altamente migratorias en su zona económica exclusiva, las que hará
extensivas al área de alta mar adyacente, en este último caso en
coordinación, en cuanto procede, con los Estados que pesquen aquellas
poblaciones de peces en dicha área adyacente, cuando un fenómeno natural
tuviere efectos perjudiciales para la situación de una o más de aquellas
poblaciones de peces o se produjere una amenaza a la supervivencia de las
mismas como consecuencia de la actividad del hombre, sea por pesca o por
contaminación.

Artículo 8

La realización de maniobras militares o de cualesquiera otras
actividades militares en la zona económica exclusiva de la República, por
parte de otros Estados, en particular las que impliquen uso de armamentos,
explosivos u otros medios agresivos o contaminantes, en cualquier uso no
pacífico, queda sometida en cada caso a la autorización del Gobierno de la
República.
Referencias al artículo

Artículo 9

Las disposiciones de los artículos precedentes son sin perjuicio de lo
dispuesto por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de 19
de noviembre de 1979, y, en particular, por los Capítulos XV (Navegación),
artículo 72; XVI (Pesca), artículos 73 a 77; XVIII (Investigación)
artículo 79; y XX (Defensa) artículos 85 y 86.

Artículo 10

La plataforma continental de la República comprende el lecho y el
subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar
territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio,
hasta el borde exterior del margen continental.
 El Poder Ejecutivo a través de una Comisión Especial, presidida por un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores o integrada por
representantes de los organismos competentes, dispondrá y coordinará las
acciones pertinentes a efectos de la fijación del límite exterior de la
plataforma continental de la República, de acuerdo con las disposiciones
del artículo 70 de la Convención. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 19.
Referencias al artículo

Artículo 11

La República ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma
continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus
recursos naturales.
 Se entienden por recursos naturales de la plataforma continental los
recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y de su
subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies
sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están
inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en
constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.

Artículo 12

El trazado de las líneas para el tendido de cables y tuberías
submarinos en la plataforma continental de la República queda sometido al
consentimiento del Poder Ejecutivo, otorgado en cada caso.
Referencias al artículo

Artículo 13

La investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en
la plataforma continental de la República queda sometida, en cada caso, a
la autorización del Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones
pertinentes de la Convención y los reglamentos que al respecto dicte el
Poder Ejecutivo.

Artículo 14

Las líneas de base para la medición de la anchura del mar territorial y
de los demás espacios marítimos de la República son las líneas de base
normales y las líneas de base rectas establecidas en el Anexo I (Listado
de Coordenadas y Puntos Geográficos Identificatorios de las Líneas de Base) de la presente ley, incluyendo la línea recta que marca el límite exterior del Río de la Plata desde el límite lateral marítimo con la República Argentina hasta Punta del Este, acorde con lo establecido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de 19 de noviembre de
1973. El trazado de estas líneas figura en las cartas náuticas que se
adjuntan a la presente ley como Anexo II. (*)


(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

Las aguas situadas en el interior de las líneas de base establecidas
según el artículo 14 de la presente ley, forman parte de las aguas
interiores de la República.

Artículo 16

Los límites laterales del mar territorial, zona contigua, zona económica
exclusiva y plataforma continental son los que resultan del Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo, de 19 de noviembre de 1973, con la
República Argentina y de las Notas Reversales suscritas el 21 de julio de
1972 entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa
del Brasil.

Artículo 17

Se entiende por milla marina, la milla náutica internacional equivalente
a 1.852 metros.

Artículo 18

La Armada Nacional, a través del Servicio de Oceanografía, Hidrografía
y Meteorología de la Armada, tendrá a su cargo los estudios y trabajos
necesarios para establecer la traza del límite exterior de la plataforma
continental, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente
ley.
 Dicho Servicio confeccionará y editará las cartas correspondientes con el
trazado de los límites y zonas marítimas determinadas en la presente ley,
las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores con carácter previo a su publicación y distribución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 19

El Poder Ejecutivo formulará las previsiones presupuestales que
correspondan para cubrir los gastos que demande la realización de los
mencionados estudios, trabajos y demás acciones referidas a la confección
y edición de la cartografía indicada en los artículos 10 y 18 de la
presente ley.

Artículo 20

Cométese al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General
de la Armada, el control y vigilancia de las áreas marítimas de la
República establecidas en la presente ley. Dichos control y vigilancia se
podrán extender más allá de esas áreas en el ejercicio del derecho de
persecución, de acuerdo con el artículo 111 de la Convención o en el
cumplimiento de los deberes establecidos por las normas de Derecho
Internacional en materia de conservación y ordenación de la pesca en el
área adyacente o de búsqueda y salvamento marítimos.

Artículo 21

El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para el
cumplimiento de la presente ley.

Artículo 22

Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se
opongan a la presente ley.

SANGUINETTI - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JUAN LUIS STORACE - SERGIO CHIESA
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