Reglamentada por: Decreto Nº 389/006 de 23/10/2006.
Artículo 7
Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de
ésta y adyacente a ella, en la alta mar, se encuentren la misma población
o poblaciones de especies asociadas (especies transzonales), la República
acordará con los Estados que pesquen esas poblaciones en dicha área
adyacente las medidas necesarias para la ordenación y conservación de
tales poblaciones que deberán tener en cuenta y ser compatibles con las
medidas adoptadas al respecto por la República en su zona económica
exclusiva.
Asimismo, la República adoptará, de acuerdo con los datos científicos más
fidedignos de que disponga, medidas de conservación y ordenación de
emergencia de poblaciones de peces transzonales o de poblaciones de peces
altamente migratorias en su zona económica exclusiva, las que hará
extensivas al área de alta mar adyacente, en este último caso en
coordinación, en cuanto procede, con los Estados que pesquen aquellas
poblaciones de peces en dicha área adyacente, cuando un fenómeno natural
tuviere efectos perjudiciales para la situación de una o más de aquellas
poblaciones de peces o se produjere una amenaza a la supervivencia de las
mismas como consecuencia de la actividad del hombre, sea por pesca o por
contaminación.