CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo 16
(Omisión de la presentación).- Cuando el funcionario obligado no presentare su declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, se le notificará dicha circunstancia a través de su organismo de origen. Transcurrido un plazo de quince días hábiles y verificado su incumplimiento injustificado ingresará en la calidad de omiso.
La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) comunicará la calidad de omiso al organismo en que reviste el funcionario, a efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias pertinentes y de la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, o en su caso a los organismos de previsión social correspondientes.
Los funcionarios obligados que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente serán intimados en forma fehaciente por parte de la JUTEP para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere de forma injustificada con la presentación de la declaración en el plazo otorgado, no podrá ejercer nuevamente la función pública hasta tanto no presente la declaración omitida.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la omisión de la presentación de la declaración jurada al egreso será sancionada con una multa equivalente a 50 UR (cincuenta unidades reajustables). No obstante, el infractor tendrá el plazo perentorio de diez días corridos, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.
Las multas establecidas en el inciso anterior se aplicarán oportunamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
En el caso de que sea candidato a cargos públicos electivos y no presente la declaración jurada será pasible de una multa de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 11 BIS de la presente ley.
La JUTEP mantendrá actualizada la información en su página web de los nombres, documentos de identidad, cargo, organismo y repartición de los obligados omisos. (*)
Una vez efectuada la comunicación de la calidad de omiso del
funcionario, el organismo deberá dar cumplimiento a la retención prevista
por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la
primera oportunidad de pago de salario, retribución, honorario, jubilación
o subsidio, bajo apercibimiento de ser sujeto pasible de una multa de
hasta UR 100 (cien unidades reajustables). La reglamentación del presente
artículo deberá fijar los criterios para la aplicación de las sanciones
propuestas y establecer la graduación de la multa, en base a criterios de
cantidad o plazo de incumplimiento.
Dicha recaudación constituye "Recursos con Afectación Especial", de
conformidad con lo previsto por el artículo 299 de la Ley N° 19.670, de 15
de octubre de 2018. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Incisos 8º)y 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 8º)y 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 520.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo
300.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo:17.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 300,
Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 16.