SECCION XII TITULO I - FOMENTO DEL DEPORTE CAPITULO 1 - DE LOS CLUBES DEPORTIVOS
Artículo 68
Todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, cualquiera
sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán
inscribirse y mantener actualizada la información en el correspondiente
Registro de Instituciones Deportivas que llevará la Secretaría Nacional
del Deporte.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará que la
institución deportiva quede inhibida de desarrollar, organizar y
realizar cualquier competencia, certamen, acto o evento deportivo.
Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones reconocidas por
la Secretaría Nacional del Deporte serán los únicos autorizados para
organizar competencias oficiales.
La Secretaría Nacional del Deporte no procederá a dar trámite a ningún
asunto o solicitud que tenga relación con un club, federación
deportiva o confederación que haya incurrido en incumplimiento de lo
dispuesto en el inciso primero.
A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de
la República y el artículo 448 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991, las instituciones deportivas mencionadas en el inciso primero
deberán obtener la constancia de inscripción en el Registro de
Instituciones Deportivas que a tal fin expedirá la Secretaría Nacional
del Deporte. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 97.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 68.