SECCION XII TITULO I - FOMENTO DEL DEPORTE CAPITULO 4 - DE LOS ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS
Artículo 74
Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas
de una Sociedad Anónima Deportiva (SAD) que supongan la enajenación,
cesión, transferencia, gravamen, usufructo o disposición a cualquier
título de las acciones de esta, deberán ser comunicados por la
Sociedad al Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría
Nacional del Deporte, dentro de los quince días corridos siguientes a
la realización de los mismos.
Los estatutos de las SAD no podrán contener ninguna otra limitación a
la libre transmisibilidad de las acciones.
Los fundadores de las SAD no podrán reservarse ventajas o
remuneraciones de ningún tipo.
A los efectos de lo previsto en el artículo 380 del Código General del
Proceso, y sus modificativas, se aplicarán a las acciones de las SAD
las normas que rijan para las acciones de las sociedades anónimas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 90.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 74.