PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004




Promulgación: 21/02/2001
Publicación: 23/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 258

 Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, 
por el siguiente:
  "ARTICULO 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo 
 de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por 
 medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.
 La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus 
 representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro 
 del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y 
 bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten, 
 especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y 
 lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus
 causales. El término expresado se duplicará para los representantes de 
 menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.
 Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante,
 ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado 
 manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el
 expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina 
 competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el 
 respectivo juicio de expropiación.
 En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de 
 inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada
 al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el
 informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha 
 de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un 
 anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo 
 se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente". (*)



(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 355,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 222.
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