Los bienes inmuebles rurales ubicados en el departamento de Artigas se
valuarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal, a todos
los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio para el
ejercicio 2001, incluyendo el cálculo del ficto establecido por el
literal F) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y para
la determinación de las mejoras a que refiere el artículo 38 del referido
Título.
Las sociedades anónimas con inmuebles rurales destinados a la explotación
agropecuaria situados en el referido departamento, computarán por el 50%
(cincuenta por ciento) de su valor fiscal los semovientes y mejoras
correspondientes a los referidos inmuebles.
La parte no computable de los bienes a que refiere el inciso precedente
será considerada como activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo
computable para determinar el patrimonio neto gravado.
Los pagos a cuenta de dicho ejercicio serán abatidos conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Establécese por el ejercicio 2001 para los inmuebles ubicados en el
departamento de Artigas una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de
la alícuota de la contribución inmobiliaria rural, determinada de acuerdo
con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 448 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer en el año 2001 de una partida
global compensatoria de $ 14.957.682 (pesos uruguayos catorce millones
novecientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y dos) a valores de
1º de enero de 2000, con cargo a la partida prevista por el numeral 3 del
artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Esta
partida será vertida al Gobierno Departamental de Artigas en oportunidad
de los vencimientos respectivos y en la proporción correspondiente.
Los contribuyentes que posean bienes inmuebles rurales en el
departamento de Artigas en los que realicen explotaciones agropecuarias,
podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias en el
ejercicio cerrado en el año 2001.
En el ejercicio siguiente dichos contribuyentes podrán liquidar el
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En ejercicios
subsiguientes deberán aplicar el régimen general a que refieren los
artículos 6º del Título 8 y 11 del Título 9, del Texto Ordenado 1996.
En todos los casos los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto
por todas las explotaciones de que sean titulares.