Reglamentada por: Decreto Nº 120/012 de 16/04/2012.
Artículo 3
La notificación de la imposición de las servidumbres referidas en esta
ley fuera de las mencionadas en el artículo anterior, será efectuada
asimismo por ANCAP, otorgando a los propietarios vista de las actuaciones
a cuyos efectos el expediente administrativo se pondrá de manifiesto por
el término de treinta días calendario.
La notificación será personal o por edictos si se ignorara el domicilio,
debiendo hacerse referencia en la misma a la imposición de la servidumbre
por esta ley, a su decreto reglamentario, a las actuaciones
administrativas que se tramiten al respecto y dará cuenta de la
naturaleza y alcance de la servidumbre.
Los edictos se publicarán por tres días en el Diario Oficial y en otro
diario de circulación en el lugar de asiento del inmueble.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los co-titulares
del derecho de propiedad, si los hubiere, y a todo titular de un derecho
real o personal relativo al predio que pueda verse afectado por la
servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a las personas
mencionadas por el propietario por idéntico plazo.
En el acto de evacuar la vista los interesados podrán estimar, en forma
fundada, el monto indemnizatorio que pretenden, el que comprenderá los
perjuicios que directa, inmediata y necesariamente sean consecuencia del
no uso o goce de todo o parte del inmueble.
Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas, o
transcurridos los términos sin que se hubieren presentado interesados,
ANCAP determinará el monto a indemnizar.
Dicha resolución será notificada a los interesados en el domicilio
constituido o por edictos en la forma antes referida.