BIENES INMUEBLES - HIDROCARBUROS - SERVIDUMBRES




Promulgación: 11/09/2001
Publicación: 17/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 670
Reglamentada por: Decreto Nº 120/012 de 16/04/2012.

Artículo 3

 La notificación de la imposición de las servidumbres referidas en esta 
ley fuera de las mencionadas en el artículo anterior, será efectuada 
asimismo por ANCAP, otorgando a los propietarios vista de las actuaciones 
a cuyos efectos el expediente administrativo se pondrá de manifiesto por 
el término de treinta días calendario.

La notificación será personal o por edictos si se ignorara el domicilio, 
debiendo hacerse referencia en la misma a la imposición de la servidumbre 
por esta ley, a su decreto reglamentario, a las actuaciones 
administrativas que se tramiten al respecto y dará cuenta de la 
naturaleza y alcance de la servidumbre.

Los edictos se publicarán por tres días en el Diario Oficial y en otro 
diario de circulación en el lugar de asiento del inmueble.

El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los co-titulares 
del derecho de propiedad, si los hubiere, y a todo titular de un derecho 
real o personal relativo al predio que pueda verse afectado por la 
servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a las personas 
mencionadas por el propietario por idéntico plazo.

En el acto de evacuar la vista los interesados podrán estimar, en forma 
fundada, el monto indemnizatorio que pretenden, el que comprenderá los 
perjuicios que directa, inmediata y necesariamente sean consecuencia del 
no uso o goce de todo o parte del inmueble.

Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas, o 
transcurridos los términos sin que se hubieren presentado interesados, 
ANCAP determinará el monto a indemnizar.

Dicha resolución será notificada a los interesados en el domicilio 
constituido o por edictos en la forma antes referida.
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