BIENES INMUEBLES - HIDROCARBUROS - SERVIDUMBRES




Promulgación: 11/09/2001
Publicación: 17/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 670
Reglamentada por: Decreto Nº 120/012 de 16/04/2012.

Artículo 1

 Para la vigilancia, control, mantenimiento y operación del oleoducto que 
une la Terminal del Este de la Administración Nacional de Combustibles, 
Alcohol y Portland (ANCAP) en José Ignacio, departamento de Maldonado, 
con la Refinería de La Teja y de los poliductos que unen dicha Refinería 
con la Planta de distribución de La Tablada y, en general, de todos los 
poliductos que ANCAP tenga en todo el territorio de la República, así 
como las futuras ampliaciones o nuevos tendidos de ductos, la propiedad 
inmueble que resulte afectada quedará sujeta a las siguientes 
servidumbres a favor de ANCAP, según corresponda:

A)  De ocupación permanente del área necesaria para el tendido del 
    ducto, su vigilancia, control, mantenimiento y operación.

B)  De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles 
    superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten necesarias 
    para los fines expresados y para la salvaguarda de la seguridad de
    bienes y personas.

C)  De estudio, de paso y de ocupación temporaria cuando ello sea 
    necesario para el tendido de nuevos ductos.

Las servidumbres de que tratan los literales anteriores, serán 
reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que determinará la extensión de 
las franjas de terreno en las que se limite o prohíba la edificación, la 
construcción de zanjas, pozos, molinos, antenas, etcétera, la existencia 
o plantación de especies arbóreas, la explotación del suelo en cualquier 
forma y, en general, la realización de cualquier clase de obra, así como 
la forma en que se impondrán y ejercerán las servidumbres, la titularidad 
de las cuales estará a cargo de ANCAP. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Las servidumbres a que refiere el artículo anterior y que se impongan 
sobre bienes del dominio público, nacional, municipal o sobre terrenos 
particulares existentes en zonas no edificadas o inmuebles no 
cultivables, tendrán carácter gratuito.

La notificación de la imposición de las mismas será efectuada por 
ANCAP. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 La notificación de la imposición de las servidumbres referidas en esta 
ley fuera de las mencionadas en el artículo anterior, será efectuada 
asimismo por ANCAP, otorgando a los propietarios vista de las actuaciones 
a cuyos efectos el expediente administrativo se pondrá de manifiesto por 
el término de treinta días calendario.

La notificación será personal o por edictos si se ignorara el domicilio, 
debiendo hacerse referencia en la misma a la imposición de la servidumbre 
por esta ley, a su decreto reglamentario, a las actuaciones 
administrativas que se tramiten al respecto y dará cuenta de la 
naturaleza y alcance de la servidumbre.

Los edictos se publicarán por tres días en el Diario Oficial y en otro 
diario de circulación en el lugar de asiento del inmueble.

El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los co-titulares 
del derecho de propiedad, si los hubiere, y a todo titular de un derecho 
real o personal relativo al predio que pueda verse afectado por la 
servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a las personas 
mencionadas por el propietario por idéntico plazo.

En el acto de evacuar la vista los interesados podrán estimar, en forma 
fundada, el monto indemnizatorio que pretenden, el que comprenderá los 
perjuicios que directa, inmediata y necesariamente sean consecuencia del 
no uso o goce de todo o parte del inmueble.

Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas, o 
transcurridos los términos sin que se hubieren presentado interesados, 
ANCAP determinará el monto a indemnizar.

Dicha resolución será notificada a los interesados en el domicilio 
constituido o por edictos en la forma antes referida.

Artículo 4

 Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se 
determinarán según las siguientes reglas:

A)  Para las servidumbres de ocupación permanente, de paso o de 
    ocupación temporaria, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y 
    goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente, se tomará como 
    criterio el precio de los arrendamientos de inmuebles de análoga
    calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la
    disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de
    indemnizar los daños y perjuicios que se causen.

B)  Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los 
    daños y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la
    misma.

Si la determinación de la suma indemnizatoria no conformare a los 
interesados, éstos podrán acudir ante los Juzgados de Paz Departamentales 
o ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso 
Administrativo de acuerdo con el monto del asunto, sin que dicho proceso 
tenga carácter suspensivo respecto de la servidumbre; todo ello se 
entenderá sin perjuicio de las demás acciones que el interesado entienda 
del caso promover.

Artículo 5

 Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:

A)  Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y 
    sus mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados, 
    actualizadas según la variación del Indice de los Precios al Consumo.

B)  Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al 
    quedar consumado dicho daño.

Artículo 6

 Cuando a causa de las servidumbres de que trata esta ley quedaren 
inmuebles de propiedad privada, que por sus dimensiones resultaren 
notablemente depreciados o inadecuados para su edificación o 
aprovechamiento, el propietario podrá solicitar la expropiación de todo 
el terreno dentro de los plazos establecidos legalmente o, en su caso, 
ANCAP podrá iniciar por sí dichos procedimientos.

En tales casos se seguirá el procedimiento expropiatorio dispuesto por la 
Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los inmuebles a que 
refiere el artículo anterior y las futuras que sean necesarias para dar 
cumplimiento a los fines establecidos en esta ley.

El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica por sí o a 
solicitud de ANCAP, en cuanto lo estime conveniente, designando en cada 
caso los bienes a expropiar.

Artículo 8

 Autorízase a ANCAP a promover las acciones administrativas o judiciales 
que en cada caso correspondan a efectos de hacer efectivas las 
servidumbres de que trata esta ley, respecto de los inmuebles ubicados en 
cualquier parte del territorio nacional.

 Será competente el Juzgado de Paz Departamental del lugar de ubicación 
del inmueble.

 En los casos en que se obstaculice el ejercicio de las servidumbres 
impuestas, el Juez podrá, para el cumplimiento de sus decisiones, 
requerir el auxilio de la fuerza pública o imponer, en calidad de 
conminación pecuniaria, el pago de una suma diaria del orden del 1% (uno 
por ciento) de la cantidad fijada como la indemnización para cada 
semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.


BATLLE - MARIO CURBELO


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