Para la vigilancia, control, mantenimiento y operación del oleoducto que
une la Terminal del Este de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP) en José Ignacio, departamento de Maldonado,
con la Refinería de La Teja y de los poliductos que unen dicha Refinería
con la Planta de distribución de La Tablada y, en general, de todos los
poliductos que ANCAP tenga en todo el territorio de la República, así
como las futuras ampliaciones o nuevos tendidos de ductos, la propiedad
inmueble que resulte afectada quedará sujeta a las siguientes
servidumbres a favor de ANCAP, según corresponda:
A) De ocupación permanente del área necesaria para el tendido del
ducto, su vigilancia, control, mantenimiento y operación.
B) De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles
superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten necesarias
para los fines expresados y para la salvaguarda de la seguridad de
bienes y personas.
C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria cuando ello sea
necesario para el tendido de nuevos ductos.
Las servidumbres de que tratan los literales anteriores, serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que determinará la extensión de
las franjas de terreno en las que se limite o prohíba la edificación, la
construcción de zanjas, pozos, molinos, antenas, etcétera, la existencia
o plantación de especies arbóreas, la explotación del suelo en cualquier
forma y, en general, la realización de cualquier clase de obra, así como
la forma en que se impondrán y ejercerán las servidumbres, la titularidad
de las cuales estará a cargo de ANCAP. (*)
Las servidumbres a que refiere el artículo anterior y que se impongan
sobre bienes del dominio público, nacional, municipal o sobre terrenos
particulares existentes en zonas no edificadas o inmuebles no
cultivables, tendrán carácter gratuito.
La notificación de la imposición de las mismas será efectuada por
ANCAP. (*)
La notificación de la imposición de las servidumbres referidas en esta
ley fuera de las mencionadas en el artículo anterior, será efectuada
asimismo por ANCAP, otorgando a los propietarios vista de las actuaciones
a cuyos efectos el expediente administrativo se pondrá de manifiesto por
el término de treinta días calendario.
La notificación será personal o por edictos si se ignorara el domicilio,
debiendo hacerse referencia en la misma a la imposición de la servidumbre
por esta ley, a su decreto reglamentario, a las actuaciones
administrativas que se tramiten al respecto y dará cuenta de la
naturaleza y alcance de la servidumbre.
Los edictos se publicarán por tres días en el Diario Oficial y en otro
diario de circulación en el lugar de asiento del inmueble.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los co-titulares
del derecho de propiedad, si los hubiere, y a todo titular de un derecho
real o personal relativo al predio que pueda verse afectado por la
servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a las personas
mencionadas por el propietario por idéntico plazo.
En el acto de evacuar la vista los interesados podrán estimar, en forma
fundada, el monto indemnizatorio que pretenden, el que comprenderá los
perjuicios que directa, inmediata y necesariamente sean consecuencia del
no uso o goce de todo o parte del inmueble.
Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas, o
transcurridos los términos sin que se hubieren presentado interesados,
ANCAP determinará el monto a indemnizar.
Dicha resolución será notificada a los interesados en el domicilio
constituido o por edictos en la forma antes referida.
Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se
determinarán según las siguientes reglas:
A) Para las servidumbres de ocupación permanente, de paso o de
ocupación temporaria, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y
goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente, se tomará como
criterio el precio de los arrendamientos de inmuebles de análoga
calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la
disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de
indemnizar los daños y perjuicios que se causen.
B) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los
daños y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la
misma.
Si la determinación de la suma indemnizatoria no conformare a los
interesados, éstos podrán acudir ante los Juzgados de Paz Departamentales
o ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo de acuerdo con el monto del asunto, sin que dicho proceso
tenga carácter suspensivo respecto de la servidumbre; todo ello se
entenderá sin perjuicio de las demás acciones que el interesado entienda
del caso promover.
Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:
A) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y
sus mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados,
actualizadas según la variación del Indice de los Precios al Consumo.
B) Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al
quedar consumado dicho daño.
Cuando a causa de las servidumbres de que trata esta ley quedaren
inmuebles de propiedad privada, que por sus dimensiones resultaren
notablemente depreciados o inadecuados para su edificación o
aprovechamiento, el propietario podrá solicitar la expropiación de todo
el terreno dentro de los plazos establecidos legalmente o, en su caso,
ANCAP podrá iniciar por sí dichos procedimientos.
En tales casos se seguirá el procedimiento expropiatorio dispuesto por la
Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas. (*)
Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los inmuebles a que
refiere el artículo anterior y las futuras que sean necesarias para dar
cumplimiento a los fines establecidos en esta ley.
El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica por sí o a
solicitud de ANCAP, en cuanto lo estime conveniente, designando en cada
caso los bienes a expropiar.
Autorízase a ANCAP a promover las acciones administrativas o judiciales
que en cada caso correspondan a efectos de hacer efectivas las
servidumbres de que trata esta ley, respecto de los inmuebles ubicados en
cualquier parte del territorio nacional.
Será competente el Juzgado de Paz Departamental del lugar de ubicación
del inmueble.
En los casos en que se obstaculice el ejercicio de las servidumbres
impuestas, el Juez podrá, para el cumplimiento de sus decisiones,
requerir el auxilio de la fuerza pública o imponer, en calidad de
conminación pecuniaria, el pago de una suma diaria del orden del 1% (uno
por ciento) de la cantidad fijada como la indemnización para cada
semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.