LEY DE AJUSTE FISCAL




Promulgación: 28/02/2002
Publicación: 01/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 334
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
IMPUESTO A LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 30

 (Determinación del Impuesto).- El Impuesto correspondiente a la 
utilización de líneas fijas y celulares será de base específica, la que 
se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo 
al tipo de operación, según el siguiente detalle:

a)  comunicaciones salientes en las que se utilice una línea celular: 
    $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción 
    efectivamente utilizado;

b)  comunicaciones salientes de larga distancia internacionales 
    realizadas mediante la utilización de líneas fijas o celulares: $ 2,00
    (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción efectivamente utilizados;

c)  comunicaciones salientes realizadas desde telefonía fija a 
    teléfonos celulares: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por
    minuto o fracción efectivamente utilizados.

En el caso de los servicios 0900 el impuesto se determinará aplicando una 
tasa de hasta el 10% (diez por ciento) sobre el precio del servicio, 
excluido el Impuesto al Valor Agregado. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002,
      Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 17 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 31.
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