Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio las
rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al
exterior de la República.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor
Agregado por el impuesto correspondiente a las enajenaciones de vinos que
realicen los productores e importadores de dicho bien.
A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los
productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder Ejecutivo
a recabar información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
respecto de la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola
(Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y
declaraciones juradas correspondientes al contralor de dicha tasa
(formulario Z10, etc.).
La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará
al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de
operaciones y movimientos de vinos establecida en la Ley Nº 2.856, de 17
de julio de 1903, y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario
vigente de la Dirección General Impositiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo
podrá establecer precios mínimos por litro, en forma general o por
categorías, para determinar la cuantía del monto a percibir.
Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la
diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará
percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar a
otras operaciones gravadas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículos 2 y 3.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996
artículo 19 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996
artículo 6 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre los juegos gravados por el
Impuesto al Valor Agregado a que refiere el literal M) del numeral 2) del
artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, a los juegos
denominados "Tómbola", "Quiniela" y "Quiniela Instantánea".
Cuando se ejerza dicha facultad deberá aplicarse, para los juegos citados
y para los denominados "5 de Oro" y "5 de Oro Junior", un régimen de
liquidación preceptivo. En dicho régimen el impuesto incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar directa o
indirectamente el costo de las operaciones gravadas, tendrá como límite
el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor nominal de las apuestas.
Asimismo, el uso de la facultad referida determinará la derogación del
impuesto a que refiere el artículo 489 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes de
afectación del Impuesto al Valor Agregado destinados a compensar las
rentas afectadas del tributo derogado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 4.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas, a organizar certámenes de pronósticos de resultados
deportivos internacionales y juegos de azar realizados en Internet, con
otorgamiento de premios en dinero o en especie, los que quedarán
comprendidos en cuanto a su administración y recepción de apuestas por lo
dispuesto en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985.
La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, por resolución, deberá
dictar en cada caso, las normas necesarias para cumplir con el control y
fiscalización que le compete y también determinar qué registros y
documentación serán imprescindibles a los mismos fines.
Las bebidas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprenden a los denominados "alimentos
líquidos" así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para
elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente,
edulcorante.
Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de
cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán
sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos
bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno,
determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el
Banco de Seguros del Estado, excluyendo los impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para:
a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de
la Constitución de la República.
b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º
a 3º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas.
c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país
y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen
de exoneraciones en la importación.
d) Los vehículos del Ministerio del Interior y de la Armada Nacional
(Prefectura Nacional Naval) y de la Fuerza Aérea Uruguaya (Policía
Aérea Nacional) afectados directamente a la seguridad pública, en los
términos que establecerá la reglamentación. (*)
e) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre
que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de
flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del Poder
Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y desgaste
de los vehículos desafectados y las necesidades del servicio. (*)
Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados
a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que
continuarán rigiéndose por las normas vigentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en
el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a
generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de
esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para
importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso. (*)
(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.101 de 23/02/2007 artículo 1.
Literal e) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 314.
Reglamentado por:
Decreto Nº 407/002 de 23/10/2002,
Decreto Nº 150/002 de 30/04/2002,
Decreto Nº 102/002 de 20/03/2002,
Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 22.
Grávase con el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a los
préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio por personas físicas domiciliadas en el exterior o
personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país
mediante sucursal, agencia o establecimiento.
No estarán incluidos en el hecho generador a que refiere el inciso
anterior, los préstamos otorgados por organismos internacionales de
crédito que integre la República Oriental del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículos 15 y 16,
Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículos 10 y 11.
Ver en esta norma, artículos:24 y 25.
Serán contribuyentes del tributo las personas físicas o jurídicas
referidas en el artículo anterior que otorguen los préstamos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá designar responsables sustitutos a los deudores de
dichos préstamos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículos 15 y 16,
Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo:25.
En las hipótesis a que refieren los artículos anteriores el monto
imponible estará constituido por el saldo al fin de cada mes de los
préstamos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales para el hecho
generador a que se refiere el artículo 23 de conformidad con lo dispuesto
por el último inciso del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado
1996.
En el caso de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención
de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de
sus activos valuados según normas fiscales, la tasa máxima aplicable será
del 0,20% (cero con veinte por ciento).
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículos 15 y 16,
Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 11.
Fíjase en hasta el 0,36% (cero con treinta y seis por ciento) la
alícuota máxima de la tasa de Control del Sistema Financiero, creado por
el artículo 580 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto dicho incremento a partir
de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Extiéndese a este tributo la facultad establecida en el inciso segundo
del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
(Estructura).- Créase el Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), que
gravará las siguientes comunicaciones salientes:
a) las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos
celulares;
b) (*)
c) las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles. (*)
(*)Notas:
Impuesto a las Telecomunicaciones derogado/s por: Ley Nº 18.083 de
27/12/2006 artículo 1.
Literal b) suprimido/s por: Decreto Nº 367/004 de 15/10/2004 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 28.
(Contribuyentes).- Serán contribuyentes del tributo que se crea, los
sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten los referidos
servicios de telefonía y comunicación.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002.
(Determinación del Impuesto).- El Impuesto correspondiente a la
utilización de líneas fijas y celulares será de base específica, la que
se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo
al tipo de operación, según el siguiente detalle:
a) comunicaciones salientes en las que se utilice una línea celular:
$ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción
efectivamente utilizado;
b) comunicaciones salientes de larga distancia internacionales
realizadas mediante la utilización de líneas fijas o celulares: $ 2,00
(dos pesos uruguayos) por minuto o fracción efectivamente utilizados;
c) comunicaciones salientes realizadas desde telefonía fija a
teléfonos celulares: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por
minuto o fracción efectivamente utilizados.
En el caso de los servicios 0900 el impuesto se determinará aplicando una
tasa de hasta el 10% (diez por ciento) sobre el precio del servicio,
excluido el Impuesto al Valor Agregado. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por:
Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002,
Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo:31.
(Actualización).- El Poder Ejecutivo podrá actualizar los montos del
impuesto establecidos en el artículo anterior, aplicando como máximo el
incremento del Indice de Precios al Consumo. A tales efectos, se
considerará que los importes a que refiere dicho artículo están
expresados en valores del 1º de enero de 2002.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002.
(Abatimiento gradual).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir en un
25% (veinticinco por ciento), a partir del 1º de abril de 2003, el monto
y las alícuotas del impuesto. Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo a
eliminar el tributo a partir del 1º de enero de 2004 en tanto se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 644 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002.
Créase un impuesto que gravará a las entidades emisoras de tarjetas de
crédito.
El impuesto será de hasta 0,10 UR (diez centésimos de unidad reajustable)
mensual por cada tarjeta vigente al cierre de cada mes.
Serán contribuyentes las referidas entidades emisoras, no pudiendo
trasladarse el impuesto a los titulares de las tarjetas de crédito.
El Poder Ejecutivo podrá establecer montos diferenciales del tributo en
función del tipo de tarjeta y del volumen de operaciones.
Quedan derogadas para este tributo las exoneraciones genéricas de
impuestos.
(*)Notas:
Impuesto a las Tarjetas de Crédito derogado/s por: Ley Nº 18.083 de
27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 18.
Las comisiones obtenidas por las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones, sin
perjuicio de las condiciones de principalidad y habitualidad a que
refiere el artículo 4º del Título 17 del Texto Ordenado 1996.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el límite máximo de abatimiento
del Impuesto al Patrimonio a que refiere el inciso segundo del artículo
47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad será aplicable a
los ejercicios cerrados a partir del 1º de marzo de 2002. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículos 11 y 12,
Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículos 21 y 22.
La tasa consular a que refiere el artículo 585 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, tendrá como destino Rentas Generales.
Dicha tasa se aplicará a las importaciones y su cuantía será de hasta el 2% (dos por ciento), calculada sobre el Valor en Aduana de los bienes importados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a cometer al Ministerio de Economía y Finanzas o a sus unidades ejecutoras la recaudación de la referida tasa, en el caso del hecho generador a que refiere el inciso anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 236 (en la
vigencia dada por el art. 834 de la Ley 18.719).
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 834.
Reglamentado por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 23.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 37.
Amplíase la facultad establecida en el artículo 242 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, la que podrá ser ejercida respecto a
exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
(IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de
quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier
naturaleza. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 468.
Reglamentado por: Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 38.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las actividades económicas que
por su naturaleza, sólo puedan documentar las operaciones de venta a
través de comprobantes destinados a consumidores finales, así como a
establecer los requisitos que debe cumplir la documentación para
habilitar su cómputo a los efectos fiscales.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a restringir la vigencia y
la cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en la
forma y condiciones que lo establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en
cuenta sus antecedentes, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en los
literales D), E) y G) del artículo 70 del Código Tributario, cuando el
contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo
previsto en el artículo 66 del Código Tributario y cuando se verifiquen
incumplimientos de sus obligaciones tributarias.
Redúcese, a partir del 1º de enero de 2004, la partida dispuesta por el
artículo 219 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a
atender los beneficios previstos por el artículo 52 de la Ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, y el subsidio establecido por el artículo 45
de la Ley Nº 16.002, de 24 de noviembre de 1988, en la siguiente escala:
2004 25%
2005 50%
2006 75%
Elimínase a partir del 1º de enero de 2007 la partida y el subsidio
referidos en el inciso anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de aprobada la
presente ley, a determinar el alcance, la forma y condiciones de acceso
al referido subsidio durante los años 2004 a 2006. En ningún caso, el
monto máximo o total anual a subsidiar podrá exceder el correspondiente a
la partida asignada presupuestalmente, para lo que se deberá tomar en
consideración la reducción establecida en el inciso primero de este
artículo.
Autorízase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República a incorporar funcionarios
declarados excedentes en organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República.
(Afectaciones).- Destínase a la Administración Nacional de Educación
Pública una partida permanente de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien
millones) anuales a los efectos de que dicho organismo se haga cargo de
la cuota mutual de los maestros.
Dicha partida se actualizará en la misma proporción e iguales
oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autoriza el reajuste de las
cuotas de las instituciones de asistencia médica colectiva.
Si hubiera excedente en la partida mencionada, se atenderá parcial o
totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de la
enseñanza primaria. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 224/006 de 12/07/2006.
Ver en esta norma, artículo:47.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la restante
recaudación dispuesta por la presente ley, no será tomada en cuenta a
ningún otro efecto que dar cumplimiento con el artículo 644 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001.
Declárase que las referencias efectuadas a las normas incluidas en el
Texto Ordenado 1996 deben extenderse a las disposiciones legales que le
sirven de fuente.