Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 28, 29, 30, 31,
32 y 33.
VISTO: El Impuesto a las Telecomunicaciones creado por los artículos 28º
y siguientes de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO: necesario proceder a su reglamentación mediante la
estructura de un texto orgánico.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Oficina recaudadora.- El impuesto creado por los artículos 28º y
siguientes de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, será recaudado
por la Dirección General Impositiva.-
Hecho generador.- Quedan comprendidas en el hecho generador del tributo
las siguientes comunicaciones salientes:
a) Las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos
celulares.-
b) Las de larga distancia internacional.-
c) Las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.-
No estarán comprendidas en el hecho generador las operaciones a que
refieren los literales a) y c) del artículo 30º de la Ley Nº 17.453, de
28 de febrero de 2002, cuando correspondan a:
a) Servicios gratuitos, con excepción de los otorgados con carácter
promocional.-
b) Servicios de tráfico de datos (mensajería e internet).- (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 14.
Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto que se reglamenta los
sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten servicios de
telefonía y comunicación.-
Territorialidad.- Se consideran comprendidas las comunicaciones
salientes referidas en el artículo 2º realizadas en el territorio de la
República Oriental del Uruguay.-
Monto imponible.- El monto imponible se determinará en base al tiempo de
efectiva utilización del servicio y variará de acuerdo al tipo de
comunicación saliente de que se trate, según los distintos literales del
artículo 2º:
a) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-
b) $ 2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción.-
c) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-
Cuando en una misma comunicación saliente se verifique más de un hecho
generador, el monto imponible se determinará aplicando únicamente el
mayor valor de los dispuestos precedentemente.- (*)
Servicios 0900.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a
las llamadas salientes gravadas que tengan como objeto la utilización de
servicios 0900, en cuyo caso el monto imponible se determinará aplicando
al precio del servicio, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado, las
siguientes tasas:
a) Servicios 0900 destinados exclusivamente a obtener donaciones: 0%
(cero por ciento).-
b) Restantes casos: 10% (diez por ciento).-
Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en
las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección
General Impositiva.-
Remisión.- Las operaciones de permuta, moneda extranjera,
prestaciones accesorias, incobrables y exportación de servicios, se
regirán por lo dispuesto en el Decreto Reglamentario vigente del Impuesto
al Valor Agregado.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 294/002 de 01/08/2002 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002 artículo 8.