REGULACION DEL IMPUESTO A LAS TELECOMUNICACIONES




Promulgación: 19/03/2002
Publicación: 22/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 420
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 28, 29, 30, 31, 
32 y 33.
VISTO: El Impuesto a las Telecomunicaciones creado por los artículos 28º 
y siguientes de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario proceder a su reglamentación mediante la 
estructura de un texto orgánico.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Oficina recaudadora.- El impuesto creado por los artículos 28º y 
siguientes de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, será recaudado 
por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 2

 Hecho generador.- Quedan comprendidas en el hecho generador del tributo 
las siguientes comunicaciones salientes:
a) Las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos
   celulares.-
b) Las de larga distancia internacional.-
c) Las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.- 

  No estarán comprendidas en el hecho generador las operaciones a que 
refieren los literales a) y c) del artículo 30º de la Ley Nº 17.453, de 
28 de febrero de 2002, cuando correspondan a:
a) Servicios gratuitos, con excepción de los otorgados con carácter 
promocional.-
b) Servicios de tráfico de datos (mensajería e internet).- (*)


(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 14.

Artículo 3

 Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto que se reglamenta los 
sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten servicios de 
telefonía y comunicación.-

Artículo 4

 Territorialidad.- Se consideran comprendidas las comunicaciones 
salientes referidas en el artículo 2º realizadas en el territorio de la 
República Oriental del Uruguay.-

Artículo 5

 Monto imponible.- El monto imponible se determinará en base al tiempo de 
efectiva utilización del servicio y variará de acuerdo al tipo de 
comunicación saliente de que se trate, según los distintos literales del 
artículo 2º:
a) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-
b) $ 2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción.-
c) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-
Cuando en una misma comunicación saliente se verifique más de un hecho 
generador, el monto imponible se determinará aplicando únicamente el 
mayor valor de los dispuestos precedentemente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Servicios 0900.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a 
las llamadas salientes gravadas que tengan como objeto la utilización de 
servicios 0900, en cuyo caso el monto imponible se determinará aplicando 
al precio del servicio, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado, las 
siguientes tasas:
a) Servicios 0900 destinados exclusivamente a obtener donaciones: 0% 
   (cero por ciento).-
b) Restantes casos: 10% (diez por ciento).-

Artículo 7

 Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en 
las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección 
General Impositiva.-

Artículo 8

 Remisión.- Las operaciones de permuta, moneda extranjera, 
prestaciones accesorias, incobrables y exportación de servicios, se 
regirán por lo dispuesto en el Decreto Reglamentario vigente del Impuesto 
al Valor Agregado.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 294/002 de 01/08/2002 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002 artículo 8.

Artículo 9

 Deróganse los artículos 15º a 17º del Decreto Nº 70/002, de 28 de 
febrero de 2002.-

Artículo 10

 El presente decreto rige desde el 1º de marzo de 2002.-

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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