IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS
Artículo 3
Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos
a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias,
para los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley. (*)