Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 550.000.000
(quinientos cincuenta millones de dólares americanos de los Estados
Unidos de América) al Banco Hipotecario del Uruguay, por la vía de la
subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, refinanciada
según convenio entre ambas instituciones de 2 de julio de 1998, y sin
perjuicio de lo que se disponga acerca de las gestiones de cobro de la
deuda referida.
El Banco Hipotecario del Uruguay:
A) Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se
encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos
el 95% (noventa y cinco por ciento).
B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado
cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95%
(noventa y cinco por ciento).
La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá
superar el importe referido en el inciso primero.
La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será
computada a los efectos de la determinación de los límites de
endeudamiento del Poder Ejecutivo.
Será aplicable al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de la
República Oriental del Uruguay el artículo 18, literal c) del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus concordantes y modificativas.
La incompatibilidad dispuesta en el artículo 18, literal c) del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, se mantendrá hasta un
año después del abandono del cargo por el funcionario correspondiente.
Serán aplicables a los miembros de los Directorios del Banco Hipotecario
del Uruguay y del Banco de la República Oriental del Uruguay los
artículos 20 y 21 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995.