CAPITULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL
Artículo 10
No se efectuará la inscripción de aquella persona que fuera sorprendida
ejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y que declare no
reincidir en dicha actividad, bajo apercibimiento de que, en caso de
reincidencia comprobada, será inscrita sin más trámite en el Registro
respectivo. Asimismo, se le notificarán las eventuales sanciones si no se
cumpliese con lo establecido en los artículos 17 y 31 de la presente
ley.
Todo trabajador sexual tiene derecho a obtener la baja del Registro. Para
ello deberá presentarse ante la autoridad competente y solicitarla.
Será eliminada de oficio del Registro toda persona que hubiere ejercido
el trabajo sexual y que durante un año no documentare su concurrencia a
control sanitario. Se citará personal y reservadamente al interesado para
notificarle el acto administrativo dictado por la autoridad pública,
informándole lo dispuesto por el presente artículo y por los artículos 11
y 32 de la presente ley.