CAPITULO IV - DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS SECCION II - DE LOS PROSTIBULOS Y CASAS DE MASAJES
Artículo 22
A efectos de la presente ley se considerará prostíbulo todo local donde
se brinde servicio de trabajo sexual, cualquiera sea la denominación
comercial o pública con que se den a conocer los mismos.