CAPITULO IV - DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS SECCION II - DE LOS PROSTIBULOS Y CASAS DE MASAJES
Artículo 25
La habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a la persona física
que se presente por escrito, la que será responsable ante la autoridad
competente por cualquier incumplimiento de las normas dentro del
establecimiento.
Se concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde se
ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos
establecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980, de 29 de julio
de 1980.
El cambio de local se autorizará previa notificación a la autoridad
policial y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 24 de
la presente ley.