CAPITULO V - INFRACCIONES MULTAS Y PENAS ALTERNATIVAS
Artículo 31
La violación de cualquiera de las disposiciones de la presente ley por
parte de trabajadores sexuales o de los propietarios de los
establecimientos comerciales habilitados para el ejercicio del trabajo
sexual será castigada con multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a
100 UR (cien unidades reajustables), sin perjuicio de la configuración de
otros hechos delictivos.
Lo recaudado por este rubro será destinado a fondos de la Comisión
Honoraria de Protección al Trabajo Sexual creada por el artículo 5º de la
presente ley.