CAPITULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL
Artículo 8
La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual podrá ser
voluntaria o de oficio.
Será voluntaria cuando la persona se presente directamente a las
autoridades competentes para su inscripción y cumpla con los requisitos
para ello exigidos.
Será de oficio cuando la persona ejerza el trabajo sexual sin estar
inscrito.