SECCION III - RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO CAPITULO I - RETIROS INCENTIVADOS
Artículo 10
(Retiro incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a
la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años de
edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de la
entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del
organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que
cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por
ciento) de sus retribuciones.
Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala
relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.
Para el cálculo de las retribuciones que servirán de base para
determinar la prestación, se procederá de la siguiente manera:
a. el total de las prestaciones permanentes sujetas a montepío que
percibió el funcionario el mes anterior a la aceptación de su
renuncia;
b. el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a
la aceptación de la renuncia para aquellas retribuciones de monto
variable o no permanentes;
c. no se incluirá en la base de cálculo lo percibido por concepto de
premios por desempeño excelente y muy bueno, establecido por los
artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996. (*)
La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será
irrevocable. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.672 de 16/07/2003 artículo 1.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 17.672 de 16/07/2003 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia), 13 y 19.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 10.