RETIRO INCENTIVADO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 25/10/2002
Publicación: 05/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1277
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículos 10, 11 Derogada/o, 12, 13, 
14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.
Referencias a toda la norma
VISTO: el nuevo régimen de retiros incentivados para la función pública, 
aprobado por la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-

RESULTANDO: que mediante las disposiciones citadas se aprobó un nuevo 
régimen de retiro incentivado para los funcionarios pertenecientes a la 
Administración Central siempre que se encuentren afiliados al Banco de 
Previsión Social, así como para los funcionarios comprendidos en los 
artículos 220º y 221º de la Constitución de la República.-

CONSIDERANDO: I) que en una primera etapa, se procederá exclusivamente a 
reglamentar el régimen de retiros incentivados en el ámbito de la 
Administración Central.-

II) que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder 
Ejecutivo de racionalizar los recursos humanos de los cuales se 
dispone.-

III) que resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar las 
disposiciones legales citadas, a efectos de su efectiva aplicación.-

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168º, numeral 4) 
de la Constitución de la República y los artículos 2º y 10º a 20º de la 
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros, 

                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 (Retiro incentivado para funcionarios que se acojan al beneficio 
jubilatorio). Los funcionarios públicos de la Administración Central que 
al 1º de enero de 2003 tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se 
acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de entrada en 
vigencia de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, percibirán 
mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su 
presupuesto, una prestación del 15% de sus retribuciones.-
La prestación referida anteriormente será percibida hasta que el 
beneficiario cumpla 70 años de edad.-
Se entiende por retribuciones, todas las prestaciones permanentes sujetas 
a montepío. Las retribuciones permanentes pero de monto variable, se 
determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses 
anteriores a la aceptación de la renuncia.-
La opción prevista en el presente artículo, una vez realizada tendrá 
carácter de irrevocable.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6, 7 y 9 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Aceptación del retiro incentivado). El jerarca máximo del Inciso, podrá 
no autorizar la opción de retiro incentivado por razones fundadas de 
servicio, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 3 del artículo 4º del 
presente Decreto.-
El acto administrativo que disponga la aceptación de la renuncia 
establecerá, previo informe favorable de la Contaduría General de la 
Nación, el monto de la prestación referida en el inciso primero del 
artículo 1º de este Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9 (vigencia).

Artículo 3

 (Ajuste de valores). Las sumas a abonar por el organismo respectivo en 
concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades 
y formas que las dispuestas con carácter general para aquellos 
funcionarios que revistan en la Unidad Ejecutora a la que pertenecía el 
interesado.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 4

 (Supresión de vacantes). Las vacantes de cargos presupuestados o 
funciones contratadas que se generen por aplicación de los retiros 
incentivados previstos en el presente Decreto, serán suprimidas.-
En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura 
organizativa, previo asesoramiento de la Contaduría General de la Nación 
se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al 
de la vacante generada por aplicación del presente régimen, pudiendo  
corresponder a distintos grados o escalafones.-
De no ser posible dar cumplimiento al párrafo anterior, el funcionario no 
podrá ampararse en el régimen previsto, sin perjuicio de lo previsto en 
el artículo 2º del presente Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 5

 (Prohibición de contratar). Los funcionarios que se hayan retirado en 
forma definitiva, no podrán ser contratados bajo ninguna modalidad para 
prestar servicios de carácter personal para el Estado, sean los mismos 
celebrados en forma directa o financiados total o parcialmente por éste. 
Tampoco podrán ser contratados ni recibir retribuciones de cualquier 
naturaleza por organismos no estatales que se financien total o 
parcialmente con fondos públicos, cuando éstos representen por lo menos 
el 20% de su presupuesto.-
No están incluidos en la presente prohibición las retribuciones que 
resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular 
confianza ni docentes.-
El incumplimiento de lo preceptuado en la presente disposición por parte 
del jerarca será considerado falta administrativa grave.-
Las contrataciones que se realicen en contravención de lo dispuesto por 
el artículo 17º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, serán 
nulas.-
A los efectos del efectivo cumplimiento de lo establecido, la Oficina 
Nacional del Servicio Civil, llevará un registro en el cual se 
documentarán las renuncias aceptadas. En cada oportunidad de contratación 
que efectúe el Estado o los organismos mencionados, el ente contratante 
deberá solicitar a dicha oficina la información correspondiente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 6

 (Destino de economías sobre vacantes y Fondo presupuestal para el pago 
de las compensaciones). Las prestaciones previstas en el artículo 10º de 
la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, deberán atenderse con las 
economías producidas por la supresión de vacantes generadas por 
aplicación del régimen de retiros incentivados.-
La Contaduría General de la Nación habilitará los objetos del gasto 
correspondientes, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 
anterior.-
Los Gerentes Financieros de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional 
deberán programar los pagos a realizar a los funcionarios que se retiren 
de acuerdo al porcentaje previsto en el artículo 1º, a efectos de 
determinar el financiamiento requerido. Dicho procedimiento de 
programación será efectuado en forma centralizada en cada Inciso, 
comunicándose la programación anual mensualizada a la Contaduría General 
de la Nación.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 7

 A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero de 
este Decreto, las retribuciones correspondientes a los funcionarios 
renunciantes que se financiaban con cargo a recursos de afectación 
especial, deberán verterse en Rentas Generales, en la misma oportunidad y 
condiciones que se abonen a los funcionarios en actividad.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

 (Situaciones excluidas del retiro incentivado). No tendrán derecho al 
retiro incentivado:
a) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
   confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado
   dicho cargos.
b) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
   edad por la Constitución de la República.
c) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o
   docentes.
d) Los funcionarios integrantes del escalafón "N" , Secretarios Letrados
   de Organismos Jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.
e) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
   7º de la Ley Nº 16.320, 1º de noviembre de 1992 y al amparo de lo
   dispuesto por los artículos 44º y 714º a 718º de la Ley Nº 16.736, de 5
   de enero de 1996.
f) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,
   comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que
   el retiro corresponda al cargo o función reservada.
g) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en
   la administración pública a la fecha de presentación de la solicitud.
h) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
   obstante, estos podrán acogerse al retiro incentivado si como
   consecuencia de dicho sumario no recayese destitución.
Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin 
goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez 
cumplida la sanción dispuesta.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

 El presente Decreto regirá a partir del 1º de enero de 2003.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - ALFONSO VARELA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - CONO BRESCIA


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