VISTO: el nuevo régimen de retiros incentivados para la función pública,
aprobado por la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-
RESULTANDO: que mediante las disposiciones citadas se aprobó un nuevo
régimen de retiro incentivado para los funcionarios pertenecientes a la
Administración Central siempre que se encuentren afiliados al Banco de
Previsión Social, así como para los funcionarios comprendidos en los
artículos 220º y 221º de la Constitución de la República.-
CONSIDERANDO: I) que en una primera etapa, se procederá exclusivamente a
reglamentar el régimen de retiros incentivados en el ámbito de la
Administración Central.-
II) que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder
Ejecutivo de racionalizar los recursos humanos de los cuales se
dispone.-
III) que resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar las
disposiciones legales citadas, a efectos de su efectiva aplicación.-
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168º, numeral 4)
de la Constitución de la República y los artículos 2º y 10º a 20º de la
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
(Retiro incentivado para funcionarios que se acojan al beneficio
jubilatorio). Los funcionarios públicos de la Administración Central que
al 1º de enero de 2003 tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se
acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de entrada en
vigencia de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, percibirán
mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su
presupuesto, una prestación del 15% de sus retribuciones.-
La prestación referida anteriormente será percibida hasta que el
beneficiario cumpla 70 años de edad.-
Se entiende por retribuciones, todas las prestaciones permanentes sujetas
a montepío. Las retribuciones permanentes pero de monto variable, se
determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses
anteriores a la aceptación de la renuncia.-
La opción prevista en el presente artículo, una vez realizada tendrá
carácter de irrevocable.- (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:2, 6, 7 y 9 (vigencia).
(Aceptación del retiro incentivado). El jerarca máximo del Inciso, podrá
no autorizar la opción de retiro incentivado por razones fundadas de
servicio, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 3 del artículo 4º del
presente Decreto.-
El acto administrativo que disponga la aceptación de la renuncia
establecerá, previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación, el monto de la prestación referida en el inciso primero del
artículo 1º de este Decreto.- (*)
(Ajuste de valores). Las sumas a abonar por el organismo respectivo en
concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades
y formas que las dispuestas con carácter general para aquellos
funcionarios que revistan en la Unidad Ejecutora a la que pertenecía el
interesado.- (*)
(Supresión de vacantes). Las vacantes de cargos presupuestados o
funciones contratadas que se generen por aplicación de los retiros
incentivados previstos en el presente Decreto, serán suprimidas.-
En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura
organizativa, previo asesoramiento de la Contaduría General de la Nación
se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al
de la vacante generada por aplicación del presente régimen, pudiendo
corresponder a distintos grados o escalafones.-
De no ser posible dar cumplimiento al párrafo anterior, el funcionario no
podrá ampararse en el régimen previsto, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 2º del presente Decreto.- (*)
(Prohibición de contratar). Los funcionarios que se hayan retirado en
forma definitiva, no podrán ser contratados bajo ninguna modalidad para
prestar servicios de carácter personal para el Estado, sean los mismos
celebrados en forma directa o financiados total o parcialmente por éste.
Tampoco podrán ser contratados ni recibir retribuciones de cualquier
naturaleza por organismos no estatales que se financien total o
parcialmente con fondos públicos, cuando éstos representen por lo menos
el 20% de su presupuesto.-
No están incluidos en la presente prohibición las retribuciones que
resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular
confianza ni docentes.-
El incumplimiento de lo preceptuado en la presente disposición por parte
del jerarca será considerado falta administrativa grave.-
Las contrataciones que se realicen en contravención de lo dispuesto por
el artículo 17º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, serán
nulas.-
A los efectos del efectivo cumplimiento de lo establecido, la Oficina
Nacional del Servicio Civil, llevará un registro en el cual se
documentarán las renuncias aceptadas. En cada oportunidad de contratación
que efectúe el Estado o los organismos mencionados, el ente contratante
deberá solicitar a dicha oficina la información correspondiente.- (*)
(Destino de economías sobre vacantes y Fondo presupuestal para el pago
de las compensaciones). Las prestaciones previstas en el artículo 10º de
la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, deberán atenderse con las
economías producidas por la supresión de vacantes generadas por
aplicación del régimen de retiros incentivados.-
La Contaduría General de la Nación habilitará los objetos del gasto
correspondientes, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior.-
Los Gerentes Financieros de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
deberán programar los pagos a realizar a los funcionarios que se retiren
de acuerdo al porcentaje previsto en el artículo 1º, a efectos de
determinar el financiamiento requerido. Dicho procedimiento de
programación será efectuado en forma centralizada en cada Inciso,
comunicándose la programación anual mensualizada a la Contaduría General
de la Nación.- (*)
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero de
este Decreto, las retribuciones correspondientes a los funcionarios
renunciantes que se financiaban con cargo a recursos de afectación
especial, deberán verterse en Rentas Generales, en la misma oportunidad y
condiciones que se abonen a los funcionarios en actividad.- (*)
(Situaciones excluidas del retiro incentivado). No tendrán derecho al
retiro incentivado:
a) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado
dicho cargos.
b) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
edad por la Constitución de la República.
c) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o
docentes.
d) Los funcionarios integrantes del escalafón "N" , Secretarios Letrados
de Organismos Jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.
e) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
7º de la Ley Nº 16.320, 1º de noviembre de 1992 y al amparo de lo
dispuesto por los artículos 44º y 714º a 718º de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
f) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,
comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que
el retiro corresponda al cargo o función reservada.
g) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en
la administración pública a la fecha de presentación de la solicitud.
h) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, estos podrán acogerse al retiro incentivado si como
consecuencia de dicho sumario no recayese destitución.
Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin
goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez
cumplida la sanción dispuesta.- (*)