SECCION III - RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO CAPITULO I - RETIROS INCENTIVADOS
Artículo 17
El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones
de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de
un servicio de carácter personal, con personas que se hayan amparado a
las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que
resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular
confianza o docentes.
Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales que se
financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando éstos
representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.
El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será
considerado falta administrativa grave. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 19.