La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas,
quienes podrán depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o
securitizar los fondos que devenguen durante el transcurso del período en
el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 2º, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de
24 de enero de 1979. Los costos de administración del FFAL no podrán
superar el 1% (uno por ciento) del mismo. En caso de que los activos o
ingresos del FFAL sean cedidos, securitizados o afectados en garantía, el
Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas
legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos
afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los
contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el
cumplimiento de la fuente de la relación obligacional, con un máximo de
15 (quince) años. (*)