Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes
de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio
de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que
se devengará por la actividad de control de la participación en las
actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos
quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o
percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el
monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del
presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida por concepto del
tributo creado respecto del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora
de Servicios de Energía y Agua por el mismo período, los mismos se
deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo
pagado.
El total de lo recaudado por dicha Tasa en base a liquidaciones conforme
a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2
o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a
control. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 192.
Reglamentado por: Decreto Nº 544/003 de 29/12/2003.
Ver en esta norma, artículo:19.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 17.