Reglamentario/a de: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 17.
VISTO: la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, creada
por el artículo 17º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.-
RESULTANDO: I) que la citada Ley creó la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA), con cometidos de regulación y control de
actividades de interés público referidas a la energía eléctrica, el gas,
el petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos, y agua
potable y saneamiento.-
II) que a efectos de financiar el presupuesto de dicha Unidad, la misma
Ley estableció la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y
Agua.-
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la reglamentación de la
tasa aludida.-
II) que asimismo, corresponde reglamentar el cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso final del artículo 17º de la Ley Nº 17.598 citada, en
relación con la obligación de pago por concepto de control de
determinadas actividades concesionadas.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168º, numeral 4) de
la Constitución de la República, así como en el artículo 17º y demás
disposiciones de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua se
devengará en virtud del ejercicio por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), de sus cometidos de control en relación con las actividades reguladas según lo establecido en los artículos 1º, 14º y 15º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la citada Unidad Reguladora (sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 3º).- (*)
Son sujetos pasivos del tributo que se reglamenta, aquellas personas públicas o privadas que desarrollan las actividades sujetas al contralor referido en el artículo anterior.-
En aplicación de la regla general precedentemente expuesta, tienen tal condición:
a) quienes desarrollan actividades referidas a la energía eléctrica, tales como: generación, comercialización mayorista, importación, exportación, trasmisión y distribución.
b) quienes desarrollan actividades referidas al gas natural, tales como: importación, transporte, almacenamiento, así como distribución de gas -cualquiera sea su origen- por redes.
c) quienes desarrollan las siguientes actividades referidas al agua potable: aducción y distribución de agua potable a través de redes en forma regular y permanente en cuanto se destine total o parcialmente a terceros, y producción de agua potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.
d) quienes desarrollan las actividades referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, evacuación de las mismas y su tratamiento, prestados total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente.
e) quienes desarrollan las actividades referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.
f) quienes desarrollan las actividades referidas a la importación, exportación, producción y comercialización de agrocombustíbles. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 134/017 de 23/05/2017 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/003 de 29/12/2003 artículo 2.
De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 17º de
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, se encuentran exceptuados
del pago de la tasa que se reglamenta, aquellos sujetos que a la fecha de
vigencia de dicha Ley prestaren en calidad de concesionarios alguna de
las actividades gravadas, y estuvieren obligados a pagar por concepto de
canon la tasa de control de la actividad concesionada, en virtud de lo
establecido en el contrato de concesión respectivo.-
Los concesionarios a que alude el inciso precedente deberán abonar al
Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme estos lo dispongan, los
montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo pago estén
obligados en la proporción establecida en el inciso siguiente.-
Los montos a pagar por los concesionarios indicados en el inciso primero
de este artículo, se distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento)
para el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un 27% (veintisiete
por ciento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA), organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a efectos de
financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de
concesión.-
En el caso de que lo cobrado en el presente ejercicio, por alguno de los
organismos aludidos, excediera los porcentajes indicados anteriormente,
quien haya cobrado en exceso deberá transferir al otro los importes que
excedan el porcentaje que le corresponda de acuerdo a este Decreto. El
50% (cincuenta por ciento) de las cifras resultantes deberá depositarse
dentro de los cinco días hábiles de la vigencia del presente Decreto. El
50% (cincuenta por ciento) restante, deberá transferirse en pagos
mensuales, una vez iniciada la recaudación de las tasas fijadas por el
presente Decreto, finalizando los pagos antes del 30 de junio de 2004.- (*)
La alícuota a que refiere el artículo 1º de este Decreto será del 2 o/oo
(dos por mil).-
En caso de registrarse excedentes con relación al presupuesto aprobado de
la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), éstos se
deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo
pagado.- (*)
El importe a pagar resultará de aplicar la alícuota establecida en el artículo anterior, sobre el total del ingreso por la operación gravada, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y, el Impuesto Específico Interno, cuando correspondan. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 134/017 de 23/05/2017 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/003 de 29/12/2003 artículo 5.
A los efectos de definir el monto sobre el que se calcula la tasa que se reglamenta, el sujeto pasivo podrá deducir del monto facturado o documentado por la operación gravada, los importes con deducción de los impuestos mencionados en el artículo 5°, correspondientes a prestaciones o suministros de terceros previamente recibidas de la cadena de actividades del propio sector de energía o agua involucrado, que ya estuvieren gravadas por dicha tasa.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, por la tasa que se reglamenta, la deducción mencionada se efectuará en proporción a las prestaciones o suministros gravados.
En el supuesto de que el sujeto pasivo constituya una empresa que integra verticalmente actividades gravadas, la alícuota respecto de las mismas se aplicará sobre el total facturado por la actividad final que se presta a terceros, pudiendo sólo deducirse los importes generados por prestaciones o suministros gravados provenientes de terceros, siguiendo el criterio establecido en el inciso precedente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 134/017 de 23/05/2017 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/003 de 29/12/2003 artículo 6.
Serán agentes de percepción o retención, según corresponda:
a) la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), de la tasa aplicable relacionada con contratos eléctricos por ella suscritos.
b) la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), de la tasa correspondiente a las transacciones del mercado spot de energía eléctrica, así como de los servicios auxiliares.
c) los comercializadores y distribuidores mayoristas de combustibles, agrocombustibles o de gas, a excepción en este último caso del que se suministra por red, de la tasa correspondiente a la etapa de distribución minorista. A estos efectos se utilizará como referencia el precio máximo de comercialización minorista autorizado por el Poder Ejecutivo, o en el caso de que no existiere, el que éste establezca como de referencia a los efectos tributarios.
d) la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) por las adquisiciones de agrocombustibles que realice. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 134/017 de 23/05/2017 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/003 de 29/12/2003 artículo 7.
El agente recaudador será la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
y Agua (URSEA), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º, la que
podrá implementar la opción de pago mediante transferencia o depósito
bancario.-
Los pagos se realizarán mensualmente, y se efectuará una declaración jurada anual de los ingresos gravados, de los importes deducidos por prestaciones recibidas y del monto de la tasa resultante, de conformidad con lo establecido por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).
La URSEA está facultada a solicitar las especificaciones y documentación justificante que estime pertinente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 134/017 de 23/05/2017 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/003 de 29/12/2003 artículo 9.
Con fines de fiscalización de la recaudación de la tasa que se reglamenta, y siempre que fuere imprescindible para cumplir dicha
función, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
podrá intercambiar información vinculada, con la Dirección General
Impositiva u otra Administración Tributaria, cumpliéndose con los
requisitos establecidos en el artículo 47º del Código Tributario, y
guardándose siempre la estricta reserva del caso.-
El presupuesto anual de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA) que regirá hasta la aprobación del próximo Presupuesto
Nacional, no podrá superar el monto de $ 73:254.000,oo (pesos uruguayos
setenta y tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil), a valores de
enero de 2003, según el siguiente detalle:
CONCEPTO IMPORTE EN $
Grupo "O" Retribuciones Personales 48:643.000,oo
Gastos de Funcionamiento 21:419.000,oo
Inversiones 3:192.000,oo
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de un plazo de noventa días a partir de la vigencia de este Decreto para
comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de estas
partidas a nivel de Objeto del Gasto, a efectos de la aprobación del
correspondiente refuerzo de los créditos en el marco de lo dispuesto por
el artículo 43º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
Del monto máximo que se aprueba para el Grupo "O", podrá destinarse hasta un 70% (setenta por ciento) para el pago de compensaciones a funcionarios que presten efectivamente servicios en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). Los porcentajes o montos máximos
a pagar por este concepto serán fijados por el Poder Ejecutivo en acuerdo
con el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).-
Las partidas que se aprueban en el presente Decreto contienen las
otorgadas por el artículo 19º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de
2002, se financiarán exclusivamente con los recursos que la citada Ley
les asigna y que constituyen fondos de libre disponibilidad (Financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial"), y podrán ser ejecutados en la
medida en que exista disponibilidad en las respectivas cuentas
corrientes.-
Las partidas que a la fecha de aprobación de este Decreto se financian
con cargo a Rentas Generales, podrán continuar con dicho financiamiento
hasta que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
comience a percibir los recursos provenientes de la tasa de Control del
Marco Regulatorio de Energía y Agua, debiendo la mencionada unidad,
reintegrar los importes correspondientes al año 2004, durante el
transcurso del mismo.-