SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1
(Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco
Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y
sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que
integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la
existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez
y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del
Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo
económico e integración a él de la entidad controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo
económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central
del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las
potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso
cuarto del artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11
de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7º de la
Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo
39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las
empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.