SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 10
(Designación y consignación de la compensación).- La designación de las
acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente
será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco
Central del Uruguay.
La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la
Constitución de la República surgirá de la determinación del valor
patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La
resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha
determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo
de la empresa.
El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato
por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado
competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme
a lo previsto en el artículo siguiente.
La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del
valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la
transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la
designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el
Registro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que
pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder
Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación
prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia. (*)