SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 14
La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación
serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que
proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de
intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas.
La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y
subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de
sociedades anónimas.
Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de
créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de
obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u
otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del
orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás
competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente
y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días
hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial
y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez
días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos
del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República.
Dentro del término de diez días previsto en la disposición constitucional
recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos,
incluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de
actos anteriores de la sociedad en liquidación.