SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 16
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá
disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a
tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de
patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº
16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa Nº 17.202, de 24 de
setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos
por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos
en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos
efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía
contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de
27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la
sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado
con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado
originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de
conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus
titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de
ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o
mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de
la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio
de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.
Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios
podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los
cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de
recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de
pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y
obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo
de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su
constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las
publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y
registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo
de recuperación se entenderán hechas a éste.
La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen
en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.
Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no
responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades
administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de
intermediación financiera en liquidación.
En la misma resolución que dispone la constitución de un fondo de recuperación de patrimonio bancario, se aprobará el reglamento del mismo, el que deberá prever entre otros, el plazo de vigencia y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas categorías de pasivos según los grados de privilegio establecidos en la ley, destinadas a contingencias futuras derivadas de reclamaciones efectuadas en sede administrativa con motivo del proceso de verificación de créditos previsto en el artículo 14 de la presente ley. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a disposición del administrador, aún después de la disolución y liquidación del fondo de recuperación de patrimonio bancario. (*)
(*)Notas:
Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:17, 18, 19, 24 y 29.