SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 26
Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco
Central del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran
suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus
respectivas garantías.
La Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le
otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial, al
Banco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder
Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002),
mediante la cesión al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las
garantías correspondientes. (*)