SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 32
Se autoriza al Estado a constituir una sociedad anónima de giro bancario
y ser titular de parte de sus acciones, regida por el derecho aplicable a
las entidades privadas de intermediación financiera en todos sus
aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento
societarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control de su
actividad, a la enajenación de acciones y a la contratación de cualquier
naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el
artículo siguiente.
Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas, con facultad de encomendar a la Superintendencia de Protección
del Ahorro Público, la tenencia, custodia y gestión de las acciones de la
referida sociedad.
La resolución que disponga constituir la sociedad del inciso primero
deberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los
artículos 250 y 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se
deberá cumplir con las formalidades de inscripción y publicaciones que
ordena dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación. (*)