(Recursos).- Los recursos determinados en los literales b) y c) del
artículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones de carácter
pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no
estatal (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario),
recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos
se efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine la
reglamentación.
Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la
Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes
establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos
siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del
Código Tributario.
En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones
en forma distinta a la establecida en el artículo 53 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.