VISTO: lo dispuesto por la Sección III, artículo 50º a 60º de la Ley Nº
17.613, de 27 de diciembre de 2002.-
RESULTANDO: I) que las referidas normas extienden obligatoriamente a
todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, el régimen de Seguro por Desempleo previsto por el Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con las modificaciones que se
establecen.-
II) que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha realizado los
contactos pertinentes con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
así como con los sectores gremiales involucrados, en aras de una adecuada
implementación y aplicación del régimen de referencia en el ámbito
específico de que se trata.-
CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de las citadas
normas legales.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4 de la Constitución
de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El régimen de subsidio por desempleo previsto en la Sección III de la
Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002 comprende obligatoriamente a
todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias.-
La prestación por desempleo consiste en un subsidio mensual en dinero
que se paga a todo empleado comprendido en la Ley que se reglamenta y que
se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su
voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por
Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias.-
Entiéndese a tales efectos por capacidad laboral la aptitud psicofísica
para el desempeño de la tarea habitual, debiendo apreciarse aquélla
únicamente al momento en que se genera el derecho a la prestación.-
El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo, dentro de
los treinta días calendario posteriores a:
a) La interrupción de la actividad remunerada por despido o suspensión
total.-
b) El primer día hábil siguiente a la finalización del mes en que se
produjo la reducción del trabajo o suspensión parcial.-
Vencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el
primer día hábil siguiente.-
La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio
por él o los meses transcurridos.-
Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere:
a) Para los empleados con remuneración mensual, haber computado seis
meses de aportes efectivos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias y previos a configurarse la causal respectiva.-
b) Para los remunerados por día o por hora, haber computado 150 jornales
de aportación efectiva a la Caja y también previos.-
c) Para los empleados con remuneración variable, haber percibido el
equivalente a seis salarios mínimos nacionales mensuales, en el
período comprendido y por los cuales se haya efectuado la aportación
correspondiente a la Caja.- (*)
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias podrá disponer la
realización de toda clase de investigaciones y contralores tendientes a
constatar o verificar los hechos declarados por las empresas empleadoras
o los solicitantes, u otros que tengan relación con el otorgamiento de
las prestaciones.-
Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo:
a) la ruptura del vínculo laboral por despido.-
b) La suspensión total de la relación laboral.-
c) La suspensión parcial de la actividad, la que se configura con la
reducción en el mes de las jornadas de trabajo o de las horas en el
día, en un porcentaje del 35% (treinta y cinco por ciento) o más del
legal o habitual en épocas normales. A tales efectos se tomará el
número de jornadas efectivamente trabajadas en el mes, o de horas de
día, o de las remuneraciones percibidas en su caso, en los últimos
doce meses de actividad del empleado, inmediatos anteriores a la
reducción.-
No corresponderá servir el subsidio por desocupación parcial cuando el
trabajo reducido hubiere sido pactado expresamente, o sea característica
de la profesión o empleo o que se trate de empleados con remuneración
mensual.-
A los fines de la ley que se reglamenta, se consideran remuneraciones
computables, las que constituyen materia gravada para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.-
El monto de las prestaciones a servir mensualmente no puede superar, por
todo concepto, el equivalente a veinte salarios mínimos nacionales
mensuales vigentes a la fecha de configurarse la causal.-
Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 9º, 12º, 13º, 14º,
15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 23º, 26º, 29º y 30º del Decreto Nº 14/982, de 19
de enero de 1982, y modificativos.-
Los ingresos provenientes de actividades remuneradas o de otra naturaleza
(artículo 9º literal D) del Decreto Nº 14/982, de 19 de enero de 1982) se
tomarán en cuenta para el no pago de la prestación o la reducción de la
cuota parte de la misma, financiada según lo dispuesto por el artículo
12º, literal a) del presente Decreto. La Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 9º literal D) del
Decreto Nº 14/982 a la prestación o cuota parte de la misma financiada
según lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 12º de este
Decreto, en forma adecuada a las especificidades y particularidades del
colectivo amparado y a su régimen de financiamiento.-
El régimen general de subsidio por desempleo, proveniente de despido,
suspensión total o parcial de la actividad o trabajo reducido, se servirá
hasta agotarse el término máximo de duración de las prestaciones, a
condición de que entre la última prestación percibida y el nuevo período
desocupacional haya transcurrido un mínimo de 12 meses, 6 de ellos de
aportación efectiva a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el
beneficiario reúna las condiciones exigidas por el artículo 4º de este
Decreto.-
El subsidio por desempleo estará financiado con los siguientes recursos
que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:
a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido
en el artículo 57º de la Ley que se reglamenta, hasta la suma
necesaria para financiar exclusivamente el monto del subsidio
correspondiente al régimen transitorio del subsidio por desempleo,
hasta (8) salarios mínimos nacionales.-
b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos coma cinco por
ciento) de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos
del 2,5% (dos coma cinco por ciento) del monto de las pasividades,
destinado a financiar exclusivamente las prestaciones
correspondientes a los trabajadores comprendidos en el régimen
transitorio de subsidio por desempleo, en el monto de las mismas no
cubierto por la financiación referida en el literal a) precedente. La
Caja reducirá las tasas de aportación referidas en el presente
literal, cuando las proyecciones financieras que deberá realizar,
determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.-
c) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de
la prestación mensual del régimen general del subsidio por desempleo.
El contribuyente será la respectiva empresa empleadora y estará
destinado a financiar la totalidad de la prestación y por el término
de la misma, incluyendo la o las prórrogas concedidas. La parte del
Fondo financiada con el aporte referido en este literal se
administrará en forma separada del resto, y se recaudará y servirá en
forma nominada. La suma a pagar por la empresa se determinará en base
a un término máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe
no superior al referido en el inciso segundo del artículo 51º de la
Ley que se reglamenta, estando sujeta a devolución la suma
eventualmente abonada en exceso.-
En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no
comprendida en el literal b) precedente y cualquiera sea su causa, razón
o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad
de las prestaciones a abonar por la Caja.- (*)
El régimen transitorio de subsidio por desempleo, será de aplicación a
los trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de
intermediación financiera autorizadas para operar en el país, que hayan
sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, y
se financiará con recursos previstos en los literales a) y b) del
artículo precedente.- (*)
El término de la prestación del régimen transitorio será de hasta seis
meses, prorrogable por un período total de doce meses más, con la
financiación prevista en los literales a) y b) del artículo 12º del
presente.-
Vencido el plazo inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un
plazo total máximo de doce meses, se podrá conceder prórroga o prórrogas
por un plazo total máximo de dieciocho meses, con la financiación
exclusiva de la aportación personal prevista en el literal b) del
referido artículo 12º. Si la financiación con aportación personal no
fuere suficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se
reducirán en forma proporcional a los recursos existentes.-
Los pagos de los aportes personales referidos en el literal b) del
artículo 12º precedente se realizarán en la siguiente forma:
a) De los afiliados activos: se retendrá mensualmente de la respectiva
remuneración por parte de la empresa empleadora, y se abonarán a la Caja
conjuntamente con el resto de los aportes a la misma.-
b) De los afiliados pasivos: se retendrán mensualmente por parte de la
Caja de la pasividad correspondiente.-
CAPITULO IV - REGIMEN GENERAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO BANCARIO
El régimen general de subsidio por desempleo bancario, será de
aplicación a los trabajadores despedidos o en situación de suspensión de
actividad de las empresas empleadoras no comprendidas en el artículo 13º
precedente, y se financiará con los recursos previstos en el literal c)
del artículo 12º del presente.-
El pago del aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del
monto de la prestación mensual del subsidio, se realizará por la empresa
empleadora conjuntamente con el pago de los aportes a realizar a la Caja
por dicha empresa. La Caja notificará a la empresa empleadora el monto
del aporte a realizar, inmediatamente de calculado el mismo.-
Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo
Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose
mayoría de votos conformes.- (*)
Los recursos determinados en los literales b) y c) del artículo 12º del
presente Decreto, constituyen prestaciones de carácter pecuniario
establecidas a favor de una persona de derecho público no estatal (inciso
primero del artículo 1º del Código Tributario), recaudadas por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.-
Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la
Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes
establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos
siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92º del
Código Tributario.-
En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones
en forma distinta a la establecida en el artículo 53º de la Ley que se
reglamenta.-
Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos
trabajadores que a partir de la vigencia de la Ley que reglamenta, fueren
contratados o reincorporados del subsidio por desempleo administrado por
la referida Caja. La tasa referida precedentemente se aplicará por un
período máximo de dos años a contar desde la fecha de contratación o
reincorporación del trabajador y por una única vez por trabajador.-
Los subsidios por desempleo establecidos en la presente Ley constituyen
asignaciones computables, y los períodos en que se gozan los mismos se
computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.-
Las prestaciones del subsidio por desempleo estarán gravadas con las
mismas aportaciones personales a favor de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias que los salarios del personal en actividad.-
El aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53º de
la Ley que se reglamenta estará exento de aportes patronales a la Caja y
no constituye materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones
Personales.-
Será de aplicación a las empresas empleadoras comprendidas en el
presente Decreto y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, las
obligaciones y facultades establecidas en el artículo 27º del Decreto Nº
14/982, de 19 de enero de 1982.-
Increméntase en 4,5 (cuatro con cinco) puntos porcentuales, entre el
primero de enero y el 31 de diciembre de 2003, la alícuota de aporte
patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.-