CREACION DE LA COMISION DE FOMENTO DEL TURISMO INTERNO PERMANENTE




Promulgación: 07/05/2003
Publicación: 13/05/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 948

Artículo 1

 Créase la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de 
carácter Histórico Artístico y Cultural de la Nación, la que funcionará
en la órbita del Ministerio de Turismo.

Dicha Comisión estará integrada por un delegado de los siguientes 
organismos: Ministerio de Turismo, Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas, Ministerio de Educación y Cultura, Comisión del Patrimonio 
Cultural de la Nación, Congreso de Intendentes y la o las Intendencias 
Municipales involucradas en cada caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Declárase de interés nacional la actividad de inversión (Decreto-Ley Nº 
14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 
23 de diciembre de 1974, y Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998), que 
propenda a la creación de una infraestructura de servicios adecuados al 
desarrollo del turismo interno y permanente de carácter histórico 
cultural, en los distintos departamentos del país.

Se incluye en lo preceptuado por el inciso precedente y previo informe 
favorable de la Comisión que se crea en el articulo 1º de esta ley, la 
producción de postales, libros, discos, películas, videocintas, programas 
de computación, soportes informáticos, sitios de internet y todo otro 
tipo de bienes o servicios cuyo contenido educativo o informativo 
favorezca el turismo de carácter histórico cultural.

Establécese un plazo de dos años a partir de la publicación de la 
presente ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo, para la presentación de 
proyectos de inversión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley 
los albergues estudiantiles de carácter turístico, las posadas, pulperías 
y otros negocios típicos y restaurantes cercanos a los solares 
históricos.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Decláranse zonas prioritarias de desarrollo turístico (artículos 16 y 17 
del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974) las referidas en 
la Guía Turística Nacional Histórica Cultural cuya confección se comete 
al Ministerio de Turismo por el artículo 5º de la presente ley.

Artículo 5

 Cométese al Ministerio de Turismo la confección de una Guía Turística 
Nacional Histórica Cultural, a cuyos efectos convocará a un concurso en 
un plazo no mayor de noventa días, a partir de la publicación de la 
presente ley.

Artículo 6

 Declárase monumento histórico el solar donde estuvieran emplazados el 
Cuartel General de Artigas y la villa de Purificación, ubicado dentro de 
las fracciones de campo individualizadas por los padrones 4980 y 4983 en 
mayor área, 4ta. sección catastral, zona rural en el departamento de 
Paysandú.

El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder a determinar su 
extensión, delimitación y señalamiento, previo informe fundado en 
asesoramiento competente, de acuerdo con los alcances de la Ley Nº 
14.040, de 20 de octubre de 1971, a los efectos de la creación del Parque 
Nacional Purificación.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Declárase de interés nacional la conservación y mantenimiento de todos 
los monumentos históricos declarados como tales, en especial la villa 
Santo Domingo de Soriano y el solar donde estuvieran emplazados el 
Cuartel General de Artigas y la villa de Purificación.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Se declara de interés nacional la construcción en la villa Santo Domingo 
de Soriano, en el solar donde viviera el General José Artigas, de una 
vivienda de similares características a la que él ocupó. La misma se 
destinará a museo que se denominará "Museo Artiguista".

Cométese a la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de 
carácter Histórico Cultural la consecución de los medios para el 
cumplimiento de este fin.
Referencias al artículo

Artículo 9

 El Ministerio de Turismo, el Ministerio de Educación y Cultura y el 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinarán con las 
Intendencias Municipales de cada departamento las acciones necesarias 
para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, así como lo 
establecido en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de 
diciembre de 1974. Los institutos históricos y geográficos y círculos
de investigación histórica de cada departamento podrán ser consultados
con fines de asesoramiento.

Artículo 10

 La Comisión creada en el artículo 1º de la presente ley coordinará la 
visita de los alumnos del último año escolar y liceal a los lugares de 
atractivo turístico, histórico y cultural, en especial los contenidos en 
la Guía Turística Nacional Histórica Cultural y a su vez coordinará con 
las Intendencias Municipales respectivas, la realización de eventos 
culturales en los declarados monumentos históricos.


BATLLE - JUAN BORDABERRY - GUILLERMO STIRLING - ALEJANDRO ATCHUGARRY - 
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES


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