Reglamentada por:
Decreto Nº 405/003 de 02/10/2003,
Decreto Nº 248/003 de 18/06/2003.
Artículo 5
Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones
podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen
transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el
Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros
límites de deducción del impuesto incluido en las compras de los
restantes insumos destinados a integrar directa o indirectamente el costo
de los servicios prestados. (*)