(Relación externa).- El fideicomiso que haya sido inscripto en el
Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los
artículos 2º y 6º de la presente ley, será oponible a terceros conforme a
los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos
celebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones
dispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio
del fideicomitente y del beneficiario.
Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las
facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los
actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del
fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción.
Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente
o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el Juez
competente la revocación del acto. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 516/003 de 11/12/2003.
Ver en esta norma, artículo:46 (vigencia).