REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.703. FIDEICOMISOS




Promulgación: 11/12/2003
Publicación: 18/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1505
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículos 6, 12 y 17.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, 
por la que se regula el negocio de fideicomiso.-

   CONSIDERANDO: la necesidad de su reglamentación, dispuesta en particular por los artículos 6º, 12º y concordantes de la Ley que se reglamenta.-

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4º de la Constitución de la República.-

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:

CAPITULO I - REGISTRO DE FIDEICOMISOS Y FIDUCIARIOS
SECCION I - FIDEICOMISOS

Artículo 1

   Los instrumentos en que se constituyan los fideicomisos, sus 
modificaciones y cancelaciones, se inscribirán a los efectos dispuestos 
por el artículo 17º de la Ley que se reglamenta, en el Registro de Actos 
Personales Sección Universalidades del Ministerio de Educación y 
Cultura.-
   La registración se efectuará sobre la base de la indización del 
fideicomitente y del fiduciario, salvo en los fideicomisos financieros en 
los que únicamente se indizará sobre la base del fiduciario.-
Se requerirá escritura pública en los instrumentos en que se constituyan, 
modifiquen o cancelen fideicomisos que refieran a derechos reales que 
recaigan sobre bienes inmuebles.
   En el caso de instrumentos en que se constituyan, modifiquen o 
cancelen fideicomisos financieros que refieran a derechos de crédito, la nómina y descripción de los créditos transmitidos al patrimonio fiduciario, con la especificación de las garantías hipotecarias, prendarias y/o personales que les acceden, podrá ser incluida en el 
propio instrumento constitutivo del fideicomiso, o constar en anexo suscrito por las partes, extendido en documento privado con certificación notarial de firmas, el que será protocolizado, y cuyo primer testimonio 
se presentará al Registro en forma conjunta con el instrumento constitutivo del fideicomiso, o de la modificación respectiva. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 46/004 de 05/02/2004 artículo 1.

Artículo 2

   Para ser admitida la inscripción, el instrumento deberá indicar los 
nombres y apellidos completos de los fiduciarios y fideicomitentes -estos 
últimos excepto en los fideicomisos financieros-, con indicación de 
domicilio, nacionalidad, número de cédula de identidad o en su defecto, 
otro documento público identificatorio. Cuando los fiduciarios o 
fideicomitentes sean personas jurídicas, se indicará nombre, tipo social 
y domicilio, y cuando correspondiere, números de inscripción en el 
Registro Nacional de Comercio y Registro énico de Contribuyentes.-
El instrumento del fideicomiso también referirá al plazo y condición del 
fideicomiso, según corresponda.
   También se indicará el destino de los bienes a la finalización del 
fideicomiso, cuando corresponda, los derechos y obligaciones del 
fiduciario, y si se pactare, el orden y condiciones de la sustitución, 
individualización de los sustitutos y la facultad de sustitución 
reservada al fideicomitente.-
Referencias al artículo

Artículo 3

   Tratándose de fiduciarios profesionales, en todos los casos se deberá 
presentar la constancia de su inscripción en la Sección Fiduciarios del 
Registro del Mercado de Valores del Banco Central del Uruguay. A esos 
efectos, se considera que existe profesionalidad cuando una persona 
física o jurídica participa en calidad de fiduciario en cinco o más 
negocios de fideicomisos en cualquier año calendario. El Ministerio de 
Educación y Cultura comunicará al Banco Central del Uruguay la nómina de 
los fiduciarios que estén en la situación descrita en el párrafo 
precedente de este artículo dentro de los 15 días subsiguientes a que se 
haya cumplido el supuesto referido.-
   Para la admisión de solicitudes de inscripción de fideicomisos 
financieros, el registrador controlará la constancia de la presentación 
previa ante el Banco Central del Uruguay de conformidad a lo previsto en 
el artículo 12º del presente Decreto.-

Artículo 4

   Si el fideicomiso comprende bienes o derechos registrables, la propiedad fiduciaria se inscribirá, además, en los registros respectivos conforme a la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y Decreto Nº 99/998, de 21 de abril de 1998, y modificativos.
   En el caso de los fideicomisos financieros que refieran a derechos de 
crédito, el fiduciario inscribirá en los Registros públicos la 
transferencia al patrimonio fiduciario de los créditos y garantías de que 
se trate, mediante certificaciones notariales que contendrán la relación 
y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin 
desplazamiento cedidas, y de los bienes a que refieran, nombres de los 
hipotecantes o prendantes, en su caso, y los datos de las inscripciones 
registrales correspondientes, según el siguiente detalle:
1)  Fecha y lugar de otorgamiento del fideicomiso y sus modificaciones,
    denominación del mismo, identificación y número de RUC del
    fideicomitente y del fiduciario, Escribano interviniente, fecha y
    número de inscripción en la Sección Universalidades del Registro
    Nacional de Actos Personales;
2)  Constancia del profesional interviniente que establezca la vigencia
    del fideicomiso en el Registro Nacional de Actos Personales Sección
    Universalidades del Ministerio de Educación y Cultura, o bien que el
    mismo se encuentra en trámite, conforme al artículo 5º del presente
    decreto;
3)  Nombres y apellidos del deudor si fuera persona física, o denominación
    si se tratara de persona jurídica, así como los números de cédula de
    identidad y de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes, si 
    resultaran de la garantía respectiva;
4)  Si se tratara de una garantía constituida por un tercero, nombre y 
    apellidos del hipotecante o dador prendario si fuera persona física, o
    denominación si se tratara de persona jurídica, así como los números
    de cédula de identidad y de inscripción en el Registro Unico de 
    Contribuyentes, si resultaran de la garantía respectiva;
5)  Calidad de la hipoteca o prenda sin desplazamiento, indicando si se
    trata de primer o ulterior gravamen;
6)  Bienes gravados, indicando: en el caso de inmuebles; el número de
    Padrón que resulte de la hipoteca respectiva, la Localidad Catastral y
    el Departamento; en el caso de vehículos automotores, marca, modelo,
    año, y padrón que resulte de la prenda respectiva; y si se tratare de
    otros bienes prendables, descripción somera de los mismos;
7)  Fecha de otorgamiento de la garantía;
8)  Escribano interviniente;
9)  Datos relativos a la inscripción, detallando fecha, número, folio y
    libro cuando corresponda, y sede registral correspondiente;
10) Fecha de la notificación al deudor. (*)
 
   Dicha certificación se presentará a inscribir al Registro competente
acompañado de una fotocopia, y el Registro procederá a la inscripción
solicitada mediante la agregación de esta última, de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 59º del Decreto Nº 99/98, de 21 de abril de 
1998. Las certificaciones originales presentadas a inscribir serán 
devueltas con la nota de inscripción prevista en el artículo 96º de la 
Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 46/004 de 05/02/2004 artículo 
3.

Artículo 5

   En todo acto que recaiga sobre bienes registrables incluidos en un 
fideicomiso, el registrador deberá controlar la constancia del 
profesional interviniente que establezca la vigencia del fideicomiso en 
el Registro de Actos Personales sección Universalidades del Ministerio de 
Educación y Cultura o bien que el mismo se encuentra en trámite, en cuyo 
caso dará un plazo que determinará en cada caso el registrador, para la 
presentación de la constancia de vigencia del fideicomiso referida.-

                                

SECCION II - FIDUCIARIOS PROFESIONALES

Artículo 6

   Los fiduciarios profesionales se inscribirán en la Sección Fiduciarios 
del Registro del Mercado de Valores que lleva el Banco Central del 
Uruguay.-
   A tales efectos, el Banco Central del Uruguay dispondrá de un plazo de 
treinta días corridos desde la solicitud de inscripción para analizar la 
información y, fundándose exclusivamente en cumplimiento de los 
requisitos legales y reglamentarios, conceder o denegar la inscripción. 
Este plazo se suspenderá si el Banco Central del Uruguay requiriera 
información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera 
presentado la misma. Vencido dicho plazo sin que haya mediado 
pronunciamiento del Banco Central del Uruguay, el fiduciario profesional 
se considerará inscripto en la Sección Fiduciarios del Registro de 
Mercado de Valores.-

Artículo 7

   Los interesados junto a su solicitud de inscripción en el Registro de 
Mercado de Valores deberán presentar la información sobre su capacidad, 
situación jurídica y responsabilidad patrimonial, así como la de sus 
socios, accionistas, administradores o directores, según corresponda, de 
conformidad a lo dispuesto por el artículo 12º de la Ley Nº 17.703, de 15 
de octubre de 2003, el presente Decreto y la reglamentación que pueda 
dictar el Banco Central del Uruguay.-
   Deberán además presentar copia de los estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios, debiendo por lo menos el último contar con el dictamen de auditor externo. En caso de existir seguros de responsabilidad civil por los perjuicios derivados de su actividad profesional, o mecanismos de cobertura o garantías por su desempeño profesional, deberán informarlos expresamente al Registro.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 11 y 15.

Artículo 8

   En la información que podrá requerir el Banco Central del Uruguay se 
incluye, entre otras, la que justifique, para el caso de fiduciarios de 
derecho privado, la legal constitución y vigencia de la sociedad, la 
precisa identificación de sus socios o accionistas y, en este último 
caso, que todo el capital integrado se compone de acciones nominativas o 
escriturales; que la actuación como fiduciario profesional haya sido 
dispuesta por los órganos competentes; la que justifique los antecedentes 
personales que se invoquen; y aquella de la que surja la responsabilidad 
patrimonial que se indique además de la prevista en el artículo 
precedente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 11 y 15.

Artículo 9

   Tratándose de fiduciarios del exterior del país, adicionalmente a las 
previsiones de los artículos 7º y 8º del presente Decreto, el interesado 
deberá acreditar la inscripción y sujeción del fiduciario al órgano de 
contralor de los fideicomisos en el país de constitución según disponga 
la reglamentación del Banco Central del Uruguay. También deberá 
especificarse la responsabilidad patrimonial constituida en el Uruguay 
del fiduciario, de sus administradores, directores, gerentes, socios o 
accionistas, todo ello según corresponda; y la nacionalidad y residencia 
de todas las personas anteriormente nombradas.-
   Los fiduciarios del exterior que revistan tal calidad únicamente respecto de fideicomisos no financieros cuyos activos estén 
exclusivamente radicados fuera del territorio nacional, estarán exceptuados del cumplimiento de las disposiciones del presente 
artículo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 15.

Artículo 10

   Se denominan fiduciarios financieros únicamente a las instituciones 
comprendidas en el artículo 26º de la Ley que se reglamenta.-

Artículo 11

   Las entidades de intermediación financiera y las sociedades 
administradoras de fondos de inversión serán las únicas instituciones que 
podrán realizar actividad como fiduciarias en fideicomisos financieros.-
   A tales efectos, aquellas instituciones de las referidas en el 
presente artículo que se propongan desarrollar el giro indicado deberán solicitar su inscripción en el Registro de Fiduciarios. Junto a dicha solicitud deberán adjuntar la información prevista en los artículos 7º a 9º del presente Decreto, indicando además expresamente si ofrecerán públicamente participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos 
que administren.-

Artículo 12

   Los fiduciarios financieros presentarán ante el Registro del Mercado 
de Valores del Banco Central del Uruguay los instrumentos constitutivos 
de fideicomisos financieros, en la forma que disponga la reglamentación que dicte dicha Institución, a los solos efectos de determinar si los valores representativos de participaciones o derechos de crédito se ofrecerán públicamente o en forma privada.-
   Si los valores representativos de participaciones o derechos de 
crédito en los fideicomisos financieros se ofrecieran exclusivamente en forma privada, esa circunstancia deberá ser asentada expresamente en el texto de los mismos. También se hará constar en el texto de dichos valores que ellos no están inscriptos en el Banco Central del Uruguay.-
   En caso de que los valores representativos de participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos financieros se ofrezcan públicamente, los fiduciarios y dichos valores deberán además inscribirse en el Registro de Mercado de Valores, Secciones Emisores y Valores, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y su reglamentación.-

Artículo 13

   La información a la que refiere la Sección II del Capítulo I del 
presente Decreto deberá acompañarse de copia en soporte informático de 
acuerdo a las pautas que establezca el Banco Central del Uruguay. Dicha 
información completa será de libre acceso para el público y estarán 
disponibles en la página web del Banco Central del Uruguay.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

   La inscripción de los fiduciarios en el Registro del Mercado de 
Valores que efectúe el Banco Central del Uruguay sólo significa que la emisora ha cumplido con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, sin que dicha inscripción exprese un juicio de valor acerca del fiduciario ni sobre su futuro desenvolvimiento. Esta circunstancia deberá transcribirse en toda información, comprobantes y publicidad que emita el fiduciario, de acuerdo a las pautas que dicte el Banco Central del Uruguay.-
   La inscripción implica la obligación del fiduciario y su aceptación de 
ajustarse a todas las exigencias que imponga el régimen legal y 
reglamentario de los fideicomisos, de los fiduciarios, y en su caso el de 
la oferta pública de valores.-

                               

CAPITULO II - INFORMACION PERMANENTE

Artículo 15

   Todo fiduciario inscripto en el Registro del Mercado de Valores queda 
obligado a presentar cuando menos semestralmente, la información 
requerida por la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, y las normas 
reglamentarias, con el contenido dispuesto por los artículos 7º a 9º del 
presente Decreto y la normativa complementaria que dicte el Banco Central 
del Uruguay, durante todo el período de vigencia de su inscripción en el 
Registro referido. Dicha información se incorporará al Registro del 
Mercado de Valores siendo de libre acceso para el público en los términos 
previstos en el artículo 13º del presente Decreto.-

Artículo 16

   El fiduciario deberá informar al Banco Central del Uruguay, en forma 
veraz y suficiente y dentro de los 5 días hábiles siguientes, todo hecho 
o situación circunstancial que modifique la información presentada para 
su inscripción en el Registro del Mercado de Valores o sus 
actualizaciones.-
   El Banco Central del Uruguay podrá ordenar a los fiduciarios la 
incorporación al Registro de aquellos hechos o circunstancias que 
modifiquen la información inscripta previamente, pudiendo en su defecto 
hacerlo él mismo.-

                               

CAPITULO III - PUBLICIDAD

Artículo 17

   La publicidad que efectúen los fiduciarios deberá ajustarse a las 
disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de Agosto de 2000. La publicidad 
relativa a los fideicomisos y fiduciarios financieros se regirá 
complementariamente por las previsiones de los artículos 20º a 22º del 
Decreto Nº 344/996, del 28 de agosto de 1996.-

CAPITULO IV - CANCELACION DE LA INSCRIPCION

Artículo 18

   En las situaciones en que se solicite o proceda la cancelación del 
registro del fiduciario por su cese, de conformidad a lo dispuesto por el 
artículo 22º de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, el Banco 
Central del Uruguay verificará, en la forma que determine la 
reglamentación que dicte al respecto, que se haya designado o se nombre 
sustituto en aquellos fideicomisos que permanezcan vigentes o que se 
cancele la inscripción de los fideicomisos a cargo del fiduciario 
cesante, según corresponda en cada caso.-
Referencias al artículo

Artículo 19

   La cancelación de la inscripción de fideicomisos financieros sujetos 
al régimen de oferta pública se ajustará a lo dispuesto por el Decreto Nº 
344/996, de 28 de agosto de 1996.-

                                

CAPITULO V - FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

Artículo 20

   El incumplimiento de las obligaciones de registración e información 
impuesto a los fiduciarios será sancionado por el Banco Central del 
Uruguay de conformidad a los artículos 20º a 24º del Decreto Ley Nº 
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.-
El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios 
financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley Nº 15.322, de 
17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.-

Artículo 21

   En los casos en que se constaten transgresiones a la normativa de los 
fideicomisos por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación 
los artículos 20º a 24º del citado Decreto-Ley Nº 15.322 y sus 
modificativas.-

Artículo 22

   La violación de las disposiciones relativas a la publicidad de los 
fiduciarios financieros y la transgresión de las normas de la oferta 
pública será sancionada de conformidad a lo previsto por la Ley Nº 
16.749, de 30 de mayo de 1996.-

CAPITULO VI - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 23

   A los solos efectos del otorgamiento de las exoneraciones previstas en 
el artículo 39 de la Ley No. 17.703, de 27 de octubre de 2003, relativas 
a los fideicomisos financieros, se considerará que existe oferta pública 
cuando los certificados de participación en el dominio fiduciario, de 
deuda o títulos mixtos se ofrezcan en mecanismos de subasta, remate o 
licitatorios con la intervención de intermediarios registrados; o a 
través de Bolsas de Valores. En ambos casos, se publicará un extracto de 
la oferta en dos diarios de circulación nacional con una antelación 
mínima de 5 días hábiles y máxima de 10 días hábiles de la fecha de los 
procedimientos. Los mismos deberán ser abiertos a cualquier interesado.-

   Se considerará asimismo que existe oferta pública, cuando los
certificados de participación en el dominio fiduciario, los títulos de
deuda, o los títulos mixtos, sean adquiridos en oferta primaria en al
menos un 60% (sesenta por ciento), por Fondos de Ahorro Previsional, la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas, o el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.- (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 204/004 de 23/06/2004 artículo 1.

Artículo 24

   Desígnase a los fideicomisos que no sean contribuyentes del Impuesto a 
las Rentas de la Industria y Comercio, agentes de retención del Impuesto 
al Patrimonio.-
   La retención se determinará aplicando la alícuota del 1,5% (uno con 
cincuenta por ciento) a su patrimonio neto fiscal al 31 de diciembre de 
cada año, valuado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º del Título 
14 del Texto Ordenado 1996.-

Artículo 25

   Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ISAAC ALFIE - LEONARDO GUZMAN.


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