(Disminución de las tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales).-
Modifícanse a partir del 1º de enero de 2004, las tasas del impuesto
creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de
1982, para los tramos de ingresos que a continuación se detallan:
A) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales, cualquiera sea la naturaleza
jurídica de la relación:
De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN
(seis salarios mínimos nacionales): 2% (dos por ciento).
B) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
estatales:
Hasta 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales): 0% (cero por
ciento)
De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN (seis
salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento).
A partir del 1º de enero de 2004, la reducción de la recaudación a que
refiere el literal B) precedente con destino al Fondo Nacional de
Vivienda, será compensada con cargo al producido del tributo.
Para determinar el monto de dicha compensación se tomará la recaudación
media por pasividad correspondiente a las franjas de ingresos cuya tasa
se fija en 0% (cero por ciento) de los doce meses precedentes al de la
entrada en vigencia de la presente ley, se actualizará por el incremento
del Indice de los Precios del Consumo en las condiciones que establezca
la reglamentación y luego se multiplicará por el número de pasividades
servidas en las referidas franjas.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
(Mejora de la gestión de la Dirección General Impositiva).- El Poder
Ejecutivo dará prioridad a la mejora de la gestión y equipamiento de la
Dirección General Impositiva. A tales fines y en la cantidad
estrictamente necesaria a su cumplimiento, dicha Dirección podrá destinar
hasta el 25% (veinticinco por ciento) de la mejora real de su
recaudación, a incrementar sus rubros presupuestales. De todo lo cual
dará cuenta a la Asamblea General y ésta a las Comisiones de Hacienda y
Presupuesto de ambas Cámaras.
Establécese un régimen de desempeño en dedicación exclusiva,
remuneraciones extraordinarias e incompatibilidades para funcionarios de
la Dirección General Impositiva, que será reglamentado por el Poder
Ejecutivo, con la prohibición de realizar tareas que se declaren
incompatibles, que se aplicará en forma gradual y optativa, vinculado
directamente al incremento real de la recaudación derivado de la mejor
gestión del organismo. A tales efectos se habilitarán los créditos
presupuestales correspondientes.
El Poder Ejecutivo establecerá igualmente un régimen optativo de
desempeño, sin dedicación exclusiva, y de incompatibilidades de alcance
general para los funcionarios de dicha Dirección, no comprendidos en lo
dispuesto en el inciso anterior.
En ambos casos lo dispuesto sustituirá a los regímenes actualmente
vigentes en la materia para dichos funcionarios y de los mismos dará
cuenta a la Asamblea General.
Las reglamentaciones de los regímenes establecidos en este artículo
entrarán en vigencia a los treinta días de efectuada la respectiva
comunicación a la Asamblea General.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 166/005 de 30/05/2005.
Ver: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 89 (interpretativo).
Ver: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 7 (interpretativo).