MODIFICACIONES AL CODIGO DEL PROCESO PENAL. PRISION PREVENTIVA DEL PROCESADO PRIMARIO. FALTAS O DELITOS PENADOS CON MULTA, SUSPENSION O INHABILITACION




Promulgación: 26/12/2003
Publicación: 07/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1672
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Son medidas sustitutivas a la prisión preventiva:
A) Presentación periódica ante el Juzgado o Seccional Policial.
B) Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta dos años,
   cuando se hubiese cometido un delito culposo, en ocasión del tránsito
   vehicular, contra la vida, la integridad física o se hubiera provocado
   daño importante en la propiedad a criterio del Juez. Se procederá al
   retiro de la libreta de conducir y se efectuará la comunicación
   correspondiente a las Intendencias y sus Juntas Locales.
C) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito.
D) Interdicción: la prohibición de concurrir a determinados lugares,
   comercios o domicilios, incluido el propio, o la obligación de
   permanecer dentro de determinados límites territoriales.
E) Atención médica o psicológica de apoyo o rehabilitación: la obligación
   de someterse a determinado tratamiento por un plazo máximo de seis
   meses, si el tratamiento fuese ambulatorio y de dos meses si requiriese
   internación.
F) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las
   tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en
   organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines
   sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no podrán
   sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su plazo máximo
   de duración será de diez meses.
   La Suprema Corte de Justicia establecerá los criterios generales que
   deberán cumplir las instituciones a que refiere este literal, a efectos
   de determinar las remuneraciones que se pagarán por el trabajo cumplido
   por los procesados y que se depositarán en el fondo a que refiere el
   artículo 16 de esta ley, las que se reservarán y reintegrarán al
   procesado si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia
   absolutoria (artículos 235, 238 y 245 del Código del Proceso Penal).
   Podrán también los Jueces cometer el cumplimiento de esta medida al
   Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados o a comisiones
   departamentales con cometidos similares en el interior de la República.
G) Arresto domiciliario: la obligación de permanecer en su domicilio, sin
   salir de sus límites, por un plazo máximo de tres meses o de permanecer
   en él dentro de determinados días u horas por un plazo máximo de seis
   meses.
H) Arresto en horas de descanso: la obligación de permanecer los días
   laborables durante las horas de descanso bajo arresto por un plazo
   máximo de seis meses. El arresto deberá cumplirse en el Hogar del
   Liberado a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, o
   donde el Juez lo indique.
I) Arresto de fin de semana o de descanso semanal: la obligación de
   permanecer un día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el
   lapso de descanso semanal del procesado, que se cumplirá en una
   Comisaría Seccional, por un plazo máximo de seis meses.
J) Cualquier otra obligación sustitutiva propuesta por el procesado y
   aceptada por el Juez, que cumpla con las finalidades de esta ley o
   suponga una adecuada reparación del mal causado.
K) Si el procesado fuere solvente deberá garantizar adecuadamente el pago
   de los días-multa a imponerse, en caso de no ser absuelto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 7, 9 y 13.
Referencias al artículo
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