Son medidas sustitutivas a la prisión preventiva:
A) Presentación periódica ante el Juzgado o Seccional Policial.
B) Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta dos años,
cuando se hubiese cometido un delito culposo, en ocasión del tránsito
vehicular, contra la vida, la integridad física o se hubiera provocado
daño importante en la propiedad a criterio del Juez. Se procederá al
retiro de la libreta de conducir y se efectuará la comunicación
correspondiente a las Intendencias y sus Juntas Locales.
C) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito.
D) Interdicción: la prohibición de concurrir a determinados lugares,
comercios o domicilios, incluido el propio, o la obligación de
permanecer dentro de determinados límites territoriales.
E) Atención médica o psicológica de apoyo o rehabilitación: la obligación
de someterse a determinado tratamiento por un plazo máximo de seis
meses, si el tratamiento fuese ambulatorio y de dos meses si requiriese
internación.
F) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las
tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en
organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines
sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no podrán
sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su plazo máximo
de duración será de diez meses.
La Suprema Corte de Justicia establecerá los criterios generales que
deberán cumplir las instituciones a que refiere este literal, a efectos
de determinar las remuneraciones que se pagarán por el trabajo cumplido
por los procesados y que se depositarán en el fondo a que refiere el
artículo 16 de esta ley, las que se reservarán y reintegrarán al
procesado si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia
absolutoria (artículos 235, 238 y 245 del Código del Proceso Penal).
Podrán también los Jueces cometer el cumplimiento de esta medida al
Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados o a comisiones
departamentales con cometidos similares en el interior de la República.
G) Arresto domiciliario: la obligación de permanecer en su domicilio, sin
salir de sus límites, por un plazo máximo de tres meses o de permanecer
en él dentro de determinados días u horas por un plazo máximo de seis
meses.
H) Arresto en horas de descanso: la obligación de permanecer los días
laborables durante las horas de descanso bajo arresto por un plazo
máximo de seis meses. El arresto deberá cumplirse en el Hogar del
Liberado a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, o
donde el Juez lo indique.
I) Arresto de fin de semana o de descanso semanal: la obligación de
permanecer un día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el
lapso de descanso semanal del procesado, que se cumplirá en una
Comisaría Seccional, por un plazo máximo de seis meses.
J) Cualquier otra obligación sustitutiva propuesta por el procesado y
aceptada por el Juez, que cumpla con las finalidades de esta ley o
suponga una adecuada reparación del mal causado.
K) Si el procesado fuere solvente deberá garantizar adecuadamente el pago
de los días-multa a imponerse, en caso de no ser absuelto. (*)