TITULO III - ESTRUCTURA ORGANICA CAPITULO IV - DE LOS EMPLEADOS
Artículo 36
(Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán
incluidos en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la
misma, con excepción de los subsidios en los que se aplican los
beneficios establecidos en el estatuto del empleado y en los
reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será de
18,5%, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser
inferiores a la que resulten de aplicar los montos mínimos
jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión
Social, cualquiera fuera su fuente normativa.
Tampoco podrán ser superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir
de la aplicación de las normas correspondientes para los profesionales
universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la
presente ley.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en
consideración:
1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967
los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de
la presente ley.
2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los
sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la
presente ley.
3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de
ambas escalas según el siguiente cuadro:
Año de nacimiento
Ponderación
Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59
Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59
1967
80%
20%
1968
60%
40%
1969 y 1970
40%
60%
1971 y 1972
20%
80%
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de
servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que
amparen las actividades respectivas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Ver en esta norma, artículos:42 y 152 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 36.