APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO III - ESTRUCTURA ORGANICA
CAPITULO IV - DE LOS EMPLEADOS

Artículo 36

   (Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán
   incluidos en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la
   misma, con excepción de los subsidios en los que se aplican los
   beneficios establecidos en el estatuto del empleado y en los
   reglamentos respectivos.

   La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será de
   18,5%, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley.

   Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser
   inferiores a la que resulten de aplicar los montos mínimos
   jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión
   Social, cualquiera fuera su fuente normativa. 
   Tampoco podrán ser superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir
   de la aplicación de las normas correspondientes para los profesionales
   universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la
   presente ley.

   A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en
   consideración:

   1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967 
      los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de 
      la presente ley.

   2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los 
      sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la 
      presente ley.

   3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de 
      ambas escalas según el siguiente cuadro:

Año de nacimiento
Ponderación
Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59
Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59
1967
80%
20%
1968
60%
40%
1969 y 1970
40%
60%
1971 y 1972
20%
80%
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades respectivas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Ver en esta norma, artículos: 42 y 152 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 36.
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